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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6944-2011

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Fecha: 01 de febrero de 2011

Tema: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL (ART. 35 Ley 20.255)

Destinatario: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: incompatibilidad - Excepciones - subvención de la Ley N° 20032

Fuentes: Leyes N°s 20.255 y 18.600; D.L N° 869, de 1975; D.S. N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Ese Instituto ha sometido a la consideración de esta Superintendencia su parecer, que a continuación se transcribe, para dar respuesta a la consulta efectuada por la profesional a cargo del Hogar Pequeño Cottolengo, que atiende a personas discapacitadas menores y mayores de 18 años de edad, respecto de la incompatibilidad que pudiera existir entre la subvención que recibe dicho hogar como institución colaboradora del SENAME, y los beneficios creados por la reforma previsional, vale decir, subsidio de discapacidad o pensión básica solidaria que pudieran solicitar para los menores y/o ancianos que viven en dicho hogar.

"1. En cuanto a los mayores de edad: La subvención de la Ley N° 20.032, únicamente contempla beneficios en razón de la atención que se otorga a menores de edad, por ende si la institución colaboradora del SENAME, además tiene a su cargo el cuidado de mayores de edad discapacitados y/o ancianos, éstos no quedan amparados por la mencionada subvención, por lo que no existe incompatibilidad con los beneficios de la reforma previsional.

2. En cuanto a los menores de edad: La ley N° 20.032, de 2005, establece las regulaciones respecto del sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la Red de Colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención. Dicha norma, consigna los principios de las acciones del SENAME y sus colaboradores, y las actividades susceptibles de subvencionar, encontrándose directamente dirigido a las personas jurídicas o naturales, encargadas del cuidado de los menores.

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley N° 20.255, de 2008, establece un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N° 18.600, de 1987, que sean menores de 18 años de edad, cuyo monto corresponde al valor de las pensiones asistenciales para menores de 65 años, vigentes al 30.06.08 y se otorga conforme a lo establecido en el D.L. N° 869, de 1975, que para este solo efecto se entiende vigente.

Conforme al Decreto N° 48 de la Subsecretaría de Previsión Social se aprobó el Reglamento del Subsidio para las personas con discapacidad mental, a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 el cual estableció los requisitos, causales de extinción del beneficio y señaló que la fiscalización y tuición del subsidio precitado, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, que mediante su Circular N° 2467, de fecha 30.06.08, impartió instrucciones al respecto.

En este contexto, el Reglamento al indicar las causales de extinción del citado beneficio sólo se refiere a la incompatibilidad con otras pensiones sin hacer referencia a otros beneficios como el subsidio regulado en la Ley N° 20.032, de 2005.

Sin embargo, cabe recordar que la Ley N° 18.600, establecía expresamente la incompatibilidad de las pensiones Asistenciales regidas por el D.L. N° 869, de 1975, con la subvención otorgada por el D.F.L. N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, que establecía el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, cuyo texto fue derogado mediante el artículo 38 de la Ley N° 20.032, el cual a su vez establece que "las disposiciones de leyes que hagan referencia al D.F.L N° 1.385 de 1980, del Ministerio de Justicia y al D.L. N° 3.606, de 1981, que se derogan se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren ".

A su vez, el inciso 2° del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.255, estableció que se derogaba el D.L. N° 869, de 1975, pero mantenía la vigencia para el sólo efecto de lo dispuesto en el artículo 35 precitado. Lo que no significa -porque no lo dice expresamente-, que hayan quedado vigentes las incompatibilidades establecidas en la ley derogada, sino sólo el artículo citado previamente.

Por consiguiente, este Instituto es de opinión que la subvención que reciben las instituciones colaboradoras del SENAME, regulada por la Ley N° 20.032 y el subsidio establecido por el artículo 35 de la Ley N° 20.255, de Reforma Previsional, son compatibles por las siguientes razones:

a) No hay norma expresa que establezca la incompatibilidad entre ambos beneficios.
b) Los dos beneficios están dirigidos a personas distintas, mientras la subvención de la Ley N° 20.032 está destinada a la Institución colaboradora del SENAME, el subsidio establecido por el artículo 35 de la Ley N° 20.255, de Reforma Previsional, corresponde directamente al menor discapacitado.
c) Por último, y dado que el beneficio establecido por la Ley N° 20.255, de Reforma Previsional, ha querido favorecer y proteger a los menores discapacitados, sector de la población vulnerable y carente de recursos -como ha sido el tenor de todos los beneficios establecidos por dicho cuerpo legal-, es que se estima que la intención del legislador no ha sido establecer incompatibilidades que puedan entorpecer la entrega de estos beneficios o perjudicar a sus beneficiarios y su futura estabilidad socioeconómica. Así, las únicas incompatibilidades fueron reguladas en el Reglamento N° 48, artículo 26 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin hacer mención a la subvención de la Ley N° 20.032."

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el planteamiento de ese Instituto se encuentra ajustado a derecho, por cuanto las incompatibilidades son de derecho estricto y el artículo 35 de la Ley N° 20.255, que estableció el subsidio por discapacidad mental para los menores de 18 años de edad, si bien no reguló incompatibilidades, hace aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 4° 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del D.L N° 869, de 1975, entre los cuales el artículo 5° contempla la incompatibilidad con cualquier pensión y el artículo 7° dispone expresamente que no pueden se causantes de asignación familiar.

A su vez, el Reglamento que regula el subsidio por discapacidad mental de que se trata, contenido en el D.S. N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en sus artículos 3° Y 29, establece la incompatibilidad con la calidad de causantes de asignación familiar y del subsidio familiar, y en el artículo 26 la incompatibilidad con cualquier otra pensión.

Por lo tanto, se concluye que no existe incompatibilidad del subsidio por discapacidad mental establecido en el artículo 35 de la Ley N° 20.255 para los menores de 18 años de edad, con la subvención de la Ley N° 20.032, que se otorga a las instituciones colaboradoras del SENAME por su atención a los menores de edad.

TítuloDetalle
Artículo 35Ley 20.255, artículo 35
Artículo 38Ley 20.032, artículo 38
Artículo SEGUNDO transitorioLey 20.255, artículo segundo transitorio