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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


TÍTULO II. Cotizaciones

LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES

TÍTULO II. Cotizaciones

Cotizaciones

TÍTULO II. Cotizaciones

A. Cotización básica

Cotización básica

Es la tasa general que deben pagar todas las entidades empleadoras y los trabajadores independientes que se incorporan al Seguro de la Ley N°16.744. Esta tasa es equivalente a un 0,9% de la remuneración o renta imponible de los trabajadores.

B. Cotización adicional diferenciada

Cotización adicional diferenciada

Es la tasa que deben pagar las entidades empleadoras y los trabajadores independientes y que está asociada al riesgo de la actividad que desarrollan. La tasa de cotización adicional establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe ser pagada por los trabajadores independientes y por las entidades empleadoras que inician sus actividades. La tasa que pagan las entidades empleadoras puede ser rebajada o recargada en función de su siniestralidad efectiva, la que se mide de acuerdo con las disposiciones del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Las tasas de cotización adicional diferenciada que por aplicación del D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser pagadas en función de la actividad económica que desarrolla la entidad empleadora o el trabajador independiente, se encuentran establecidas en el Anexo N°19 "Tasas de cotización adicional diferenciada por actividad económica". Dicha tasa de cotización será aplicada a todas aquellas entidades empleadoras que no se hayan sometido al proceso de evaluación de siniestralidad efectiva establecido en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La referida tasa de cotización deberá notificarse a la entidad empleadora preferentemente a través de medios electrónicos, en caso que dicha entidad hubiere autorizado esta forma de notificación, o por carta certificada, si la notificación por medios electrónicos no se hubiere autorizado.

Tratándose de las actividades económicas que a continuación se señalan, los organismos administradores deberán proceder de la siguiente manera:

ACTIVIDAD ECONÓMICA CÓDIGO CIIU4.CL 2012 SII DESCRIPCIÓN
Fumigación aérea N/A Si la entidad empleadora se dedica principalmente a esta actividad, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_024004 Servicios de fumigación aérea" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de cotización de 3,40%.
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no ferrosos n.c.p. CIIUSII_242009 Si la actividad principal de la entidad empleadora es la fundición de metales, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_243200 Fundición de metales no ferrosos" y asignar a dicha entidad una tasa de 3,40%.
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control CIIUSII_265100 Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_265101 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control, de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.
Fabricación de relojes CIIUSII_265200 Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_265201 Fabricación de relojes de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.
Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico CIIUSII_267000 Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_267001 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.
Fabricación de colchones; fabricación de otros muebles n.c.p. CIIUSII_310009

Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_310010 Fabricación de colchones; fabricación de otros muebles n.c.p., de metal" , y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.

Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente de madera, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_310011 Fabricación de colchones; fabricación de otros muebles n.c.p., de madera" que se ha creado especialmente para este efecto y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.
Fabricación de instrumentos y materiales médicos, oftalmológicos y odontológicos n.c.p. CIIUSII_325009 Si los productos fabricados por la entidad empleadora son principalmente metálicos, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_325010 Fabricación de instrumentos y materiales médicos, oftalmológicos y odontológicos n.c.p. de metal" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.
Manipulación de la carga CIIUSII_522400 Si la actividad principal de la entidad empleadora es la estiba y desestiba de buques, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_522401 Manipulación de carga de buques" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicha entidad una tasa de cotización de 3,40%.
Servicios de seguridad privada prestados por empresas

CIIUSII_801001

Si la actividad principal de la entidad empleadora es el transporte de valores, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_801002 Servicio de transporte de valores en vehículos blindados" y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.

Si la actividad principal de la entidad empleadora es el transporte de pasajeros, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_492290 Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre n.c.p." y asignar a dicha entidad una tasa de 2,55%.
Servicios de seguridad privada prestados por independientes CIIUSII_801003 Si la actividad principal del trabajador independiente es el transporte de valores, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_801002 Servicio de transporte de valores en vehículos blindados" y asignar a dicho trabajador una tasa de 2,55%.
Si la actividad principal del trabajador independiente es el transporte de pasajeros, el organismo administrador deberá usar el código "CIIUSII_492290 Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre n.c.p." y asignar a dicho trabajador una tasa de 2,55%.
Profesionales hípicos Jinetes N/A Si la actividad principal del trabajador es la de profesional hípico jinete, el organismo administrador deberá usar el código especial "CIIUSII_931100 Profesionales hípicos jinetes" que se ha creado especialmente para este efecto, y asignar a dicho trabajador una tasa de cotización de 3,40%.

B. Cotización adicional diferenciada

CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones

Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones

CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones

1. Entidades que aplican las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional

Entidades que aplican las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional

El sistema de exenciones, rebajas y recargos que establece el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es de aplicación obligatoria y simultánea por parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI de Salud) y de las mutualidades de empleadores.

Referencias legales: DS 67 de 1999 Mintrab

2. Definiciones

Definiciones

  1. Siniestralidad efectiva

    En el artículo 2° del citado D.S. N°67, se define como siniestralidad efectiva, las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    En cuanto a las incapacidades, se distingue entre las temporales y las permanentes. En las primeras, se consideran los días perdidos sujetos a pago de subsidio, sea que éste se pague o no, y en las segundas se incluyen las incapacidades permanentes iguales o superiores a un 15%.

    No obstante, se excluyen las incapacidades o muertes causadas por:

    1. Los accidentes de trayecto.

    2. Los accidentes del trabajo sufridos por los dirigentes sindicales, a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, a que se refiere el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744.

    3. Los accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

      Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente del trabajo o se contrajeron las enfermedades profesionales, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

    4. Las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en la entidad empleadora evaluada o enfermedades profesionales contraídas en la misma, con anterioridad a los 5 años previos al 1º de julio del año en que se efectúa el Proceso de Evaluación (letra a) del artículo 2° del citado D.S. N°67).


    Las incapacidades y muertes derivadas de enfermedades contraídas o de accidentes ocurridos en dependencias de la empresa principal, a trabajadores que se desempeñen bajo el régimen de subcontratación, se computarán dentro de la siniestralidad efectiva de la respectiva empresa contratista o subcontratista. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades para la empresa principal que pudieren proceder producto de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 183-E del Código del Trabajo, 66 bis de la Ley Nº16.744 y 3º del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud.

    Para la aplicación de lo establecido en los numerales iii) y iv) precedentes, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las mutualidades de empleadores, en las resoluciones en que fijen el grado de incapacidad de origen profesional, deberán dejar constancia de la fecha en que se produjo el accidente del trabajo o se contrajo la enfermedad profesional y la identificación de la entidad empleadora en la que laboraba el trabajador a dicha data. En caso que no se precise la fecha en que se contrajo la enfermedad, se entenderá que ésta corresponde a la data del inicio de la incapacidad permanente, siempre que a esa fecha el trabajador se desempeñe en una entidad empleadora en que esté o haya estado expuesto al agente de riesgo causante de la enfermedad.

    Asimismo, en aquellos casos en que se configuren incapacidades múltiples, deberá quedar claramente establecido el grado de incapacidad que corresponde a cada una, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Lo anterior resulta necesario para efectos del cálculo de la siniestralidad efectiva que determinará la cotización adicional que corresponda a cada entidad empleadora.
  2. Entidad empleadora

    Se entenderá por entidad empleadora a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo.

  3. Período anual

    Es el lapso de doce meses comprendidos entre el 30 de junio de un año y el 1° de julio del año precedente, esto es, desde el 1° de julio de un año hasta el 30 de junio del año siguiente.

    Se entenderá como primer período anual, el inmediatamente anterior al 1º de julio del año en que se realiza el proceso de evaluación

  4. Período de evaluación

    Corresponde a los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año en que se realice la evaluación.

    Tratándose de entidades empleadoras que hubieren estado afectas al Seguro de la Ley N°16.744 por menos de tres y más de dos períodos anuales, se considerarán sólo dos Períodos Anuales, siempre que éstos correspondan a los dos más próximos al inicio del proceso de evaluación.

  5. Proceso de evaluación

    Proceso mediante el cual las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las mutualidades de empleadores, determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora durante el Período de Evaluación.

  6. Promedio anual de trabajadores

    El promedio anual de trabajadores será el que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración sujeta a cotización, o con subsidio por incapacidad laboral, de cada uno de los meses de un período anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

    Cualquiera sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora, se le deberá considerar para estos efectos, como un solo trabajador.

    En las situaciones que a continuación se señalan, el promedio anual de trabajadores se determinará conforme a las siguientes instrucciones:

    1. En los casos en que la entidad empleadora ha pagado o declarado las cotizaciones correspondientes, sin informar todos los meses el número de trabajadores por los que está cotizando, es decir, sin utilizar las planillas nominadas, las SEREMI de Salud o la mutualidad según corresponda, deberán considerar "0" trabajador en los meses que se encuentren sin información.

      No obstante, dicha situación podrá ser corregida con el envío de la planilla nominada de los meses correspondientes, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la carta certificada a que se refiere el artículo 11 del citado D.S. N°67. Mediante dicha carta, las SEREMI de Salud o las mutualidades, deberán informar a esas entidades empleadoras, los meses que se ha considerado "0" trabajador y la razón de esa decisión.

    2. En aquellos casos en que no se informó el número de trabajadores mensuales durante todo un Período Anual y no se envió, en su oportunidad, la corrección establecida en el párrafo precedente, para efectos de no dejar indeterminadas las respectivas tasas de siniestralidad, al producirse una división por "0", se deberá asignar un valor igual a "1" al promedio anual de trabajadores de dicho período.

    3. En los casos de entidades empleadoras que no hayan tenido movimiento durante uno o más meses de un periodo anual, es decir, no hayan tenido trabajadores afectos a la Ley N°16.744, para efectos de la aplicación del D.S. N°67, deberá considerarse que durante dicho período no han estado adheridas al seguro de la citada ley.


    Para la determinación del promedio anual de trabajadores, se deberá considerar la información consignada en la Planilla Mensual de Declaración y Pago de Cotizaciones, a que se refiere el inciso primero del artículo 9º del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Dichas planillas, conforme a lo instruido, deben contener, entre otros, los siguientes antecedentes para cada uno de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras: RUT, nombre completo, y la remuneración imponible.
  7. Día perdido

    Es aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

    Los organismos administradores para la determinación de la tasa de siniestralidad, deberán incluir todos los días perdidos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de disconformidad, la entidad empleadora podrá reclamar de esta decisión mediante el recurso de reconsideración establecido en el artículo 19 del citado D.S. N°67, el que deberá interponerse ante el respectivo organismo administrador, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición, mediante una decisión fundada, previo informe de la contraloría médica del respectivo organismo administrador, que justifique la procedencia o no de acceder a la solicitud de rebaja de días perdidos.

    Lo anterior, no obsta al derecho de la entidad empleadora de reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud del recurso de reclamación establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, para que se rebaje de sus índices de siniestralidad los días perdidos que estime improcedentes, por ejemplo, fundamentado en que son consecuencia de un tratamiento inadecuado o insuficiente.

    Durante el mes de marzo de cada año, los organismos administradores deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social un reporte en el que se individualicen todos los casos resueltos durante el año anterior, en los que se haya acogido la solicitud de rebaja de días perdidos. Dicho reporte deberá enviarse al correo electrónico isesat@suseso.cl, en archivo excel, de acuerdo al formato del Anexo N°3 "Información de rebaja de días perdidos", de la Letra N, Título II del Libro II.

CAPÍTULO II. Entidades empleadoras incluidas y excluidas

Entidades empleadoras incluidas y excluidas

CAPÍTULO II. Entidades empleadoras incluidas y excluidas

1. Entidades empleadoras sujetas a evaluación

Entidades empleadoras sujetas a evaluación

Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún organismo administrador de la Ley N°16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos períodos anuales consecutivos.

Las que no reúnan el tiempo mínimo indicado, continuarán sujetas a la tasa de cotización adicional a que estuvieren afectas, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente.

En este último caso, las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores deberán emitir una resolución fundada en que consten las causas por las que no procede la evaluación. Dicha resolución deberá ser notificada a través de una carta certificada a la correspondiente entidad empleadora, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación. Dicha resolución deberá ajustarse al formato y contenido mínimo establecido en el Anexo N°24: "Resolución mantiene tasa entidad empleadora no evaluada", de la Letra N, Título II.Cotizaciones, del presente Libro II.

Si una entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad.

Lo anterior también resulta aplicable en aquellos casos en que una entidad empleadora es sucesora legal de una anterior que se extingue, en cuanto la continuadora legal desarrolle el mismo proceso productivo, la misma actividad y se encuentre, por tanto, expuesta a los mismos riesgos que su antecesora.

Para efecto de lo establecido en los dos párrafos precedentes, la entidad empleadora deberá acompañar los antecedentes legales pertinentes y solicitar su análisis al organismo administrador.

2. Entidades empleadoras y trabajadores excluidos permanentemente del Proceso de Evaluación

Entidades empleadoras y trabajadores excluidos permanentemente del Proceso de Evaluación

No estarán afectas a la aplicación del proceso de evaluación establecido en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de dos trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni los trabajadores independientes afiliados al Seguro Social de la Ley Nº16.744.

Dichas entidades y trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectas a la entrada en vigencia del artículo 6 bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo o Previsión Social o a la que se les aplique conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, o en el artículo 15 del citado decreto.

3. Fusión de dos o más entidades empleadoras

Fusión de dos o más entidades empleadoras

En caso de fusión de dos o más entidades empleadoras, deberá tenerse en consideración lo siguiente:

  1. Cuando la fusión de origen a la creación de una nueva entidad empleadora que obtiene un nuevo RUT, dicha entidad, deberá pagar la tasa de cotización adicional que le corresponda según la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, hasta que comience a regir la cotización adicional diferenciada determinada de acuerdo con el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Sin perjuicio de lo anterior, la nueva entidad empleadora será evaluada dentro del proceso respectivo, si mantiene la misma actividad que sus antecesoras, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, correspondientes a las entidades extinguidas que desarrollaban la misma actividad.

  2. Cuando se produce una fusión por absorción, y la entidad empleadora absorbente conserva su RUT, ésta mantendrá la tasa de cotización adicional que se le aplicaba al momento de fusionarse.

    En caso que a la entidad empleadora subsistente le corresponda someterse a evaluación por siniestralidad efectiva, se deberán considerar los antecedentes de todas las empresas fusionadas sólo a partir de la fecha en que ella se ha producido y, con anterioridad a la fusión, sólo los antecedentes de la entidad absorbente.

CAPÍTULO III. Proceso de evaluación

Proceso de evaluación

CAPÍTULO III. Proceso de evaluación

1. Inicio del Proceso

Inicio del Proceso

Las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras y en los administradores delegados, en el período de evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario en que corresponda efectuarla.

Respecto de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, así como de las empresas con administración delegada, la evaluación que realicen las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde.

Al respecto, la Superintendencia de Seguridad Social remitirá a ese Instituto, en el mes de agosto del año en que corresponda realizar el Proceso de Evaluación, la información estadística de los accidentes y enfermedades que corresponda a los administradores delegados, contenida en el Anexo N°36:'Informe estadístico de los administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744 y Bases para información de trabajadoras(es) protegidas(os)', de la Letra C. Anexos, del Título IV, Libro IX, disponible desde el mes de enero del año 2021. Lo anterior, sin perjuicio de la información que le deben remitir los administradores delegados para la elaboración del informe señalado en el párrafo anterior.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del D.S N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la entidad empleadora al 1° de julio del año en que se realiza el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, será el responsable de efectuar íntegramente dicho proceso, aun cuando durante el mismo la entidad empleadora se cambie de organismo administrador.

El organismo administrador responsable del proceso, deberá:

  1. Recibir directamente de las entidades empleadoras, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes que acompañen para acreditar los requisitos que le son exigibles para la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional;
  2. Recibir directamente y pronunciarse sobre los recursos de reconsideración que las entidades empleadoras interpongan en contra de las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, y
  3. Notificar directamente a las entidades empleadoras y cuando corresponda, al nuevo organismo administrador, las comunicaciones y resoluciones que se emiten durante el proceso de evaluación, es decir, las cartas que comunican el inicio del proceso de evaluación y las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo, las que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración interpuestos y las que dejan sin efecto la rebaja o exención, si posteriormente se constata el incumplimiento de los requisitos.

2. Carta y antecedentes a remitir a las entidades empleadoras

Carta y antecedentes a remitir a las entidades empleadoras

Las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras y a las empresas con administración delegada, o por carta entregada personalmente al representante legal de éstos, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y la nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. De igual modo, podrán notificarla por correo electrónico, a las entidades empleadoras que hubieren consentido en ser notificadas por esa vía e informado una dirección de correo electrónico para ese efecto. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de días perdidos, las muertes y los grados de invalideces, según corresponda. Asimismo, en el evento que en el período de evaluación hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo en que se haya determinado que se originaron por falta de prevención de la entidad empleadora o de las empresas con administración delegada, deberán informar a éstas que dicha circunstancia generará el aumento de la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación, a la tasa inmediatamente superior de la tabla contenida en el artículo 5º del citado D.S. N°67.

Además, en dicha carta las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores deberán informar a las entidades empleadoras y a las empresas con administración delegada, respecto del inicio del proceso de evaluación y requerirles el envío, antes del 31 de octubre siguiente, de los antecedentes que correspondan.

La carta a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, deberá confeccionarse de acuerdo a los formatos de los siguientes anexos:

Respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una mutualidad de empleadores, a las que se notifique por carta certificada, su domicilio será para estos efectos, el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquella, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.

En todo caso, cuando algunas de las cartas dirigidas a los domicilios antes señalados sean devueltas, el organismo administrador podrá considerar como comunicación especial de domicilio la contenida en la última planilla de declaración y/o pago de cotizaciones.

También deberán enviarse al domicilio consignado en la última planilla de declaración y/o pago de cotizaciones, las cartas dirigidas a las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral y a las empresas con administración delegada.

3. Rectificación de antecedentes

Rectificación de antecedentes

Las entidades empleadoras dispondrán de un plazo de 15 días contados desde la recepción de la carta certificada o de la notificación personal, en que se les haya proporcionado los antecedentes a que se refiere el punto anterior, para solicitar la rectificación de errores de hecho detectados en ellos. Para estos efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de su recepción por la oficina de Correos de Chile. Si esa carta se hubiere notificado por correo electrónico, dicho plazo se contará desde el día hábil siguiente a su despacho.

4. Dictámenes de la Superintendencia

Dictámenes de la Superintendencia

Para la determinación de la Tasa de Siniestralidad Total que servirá de base para fijar la cotización adicional por siniestralidad efectiva, las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores, deberán actualizar la información respectiva considerando los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella y que se hubieren emitido hasta el 31 de octubre del año en que se realice el proceso de evaluación. Para tales efectos, el Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores deberán formar un archivo separado con los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que pudieren incidir en la materia. Lo anterior, sin perjuicio del recálculo que proceda efectuar en cumplimiento a los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que acojan las reclamaciones interpuestas en contra de la resolución que fijó la cotización adicional diferenciada.

5. Determinación de las Tasas de Siniestralidad

Determinación de las Tasas de Siniestralidad

El artículo 2° del D.S. N°67, define las tasas a considerar para determinar la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora. Ellas son:

  1. Tasa de Siniestralidad Total

    La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total, que corresponde a la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

  2. Tasa promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales

    Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los Períodos Anuales considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevado al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco.

    A su vez, las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales, corresponden al cociente entre el total de Días Perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

  3. Tasa de Siniestralidad por Invalidez y Muerte

    Es el valor que según la tabla del numeral ii) siguiente, corresponde al promedio de Factores de Invalidez y Muerte considerados en el Período de Evaluación.

    Para efecto de determinar esta tasa, los organismos administradores de la Ley N°16.744, deberán llevar un registro por empresa de todos los trabajadores fallecidos producto de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y de aquéllos que por las mismas causales se les haya dictaminado alguna incapacidad permanente de un 15% o más, indicando el grado de invalidez decretado.

    Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalidez y Muerte, deberán observarse las siguientes reglas:

    1. Se deberán considerar todas aquellas invalideces declaradas por primera vez en el periodo de evaluación, siempre que sean iguales o superiores al 15%, es decir, se considerarán las incapacidades permanentes que a lo menos den derecho a indemnización, y

    2. Para cada período anual considerado en el período de evaluación, se asignará a cada incapacidad, según su grado, el valor que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

      TABLA N°1 *

      Grado de invalidez

      Valor

      15,0% a 25,0%

      0.25

      27,5% a 37,5%

      0.50

      40,0% a 65,0%

      1.00

      70,0% o más

      1.50

      Gran Invalidez

      2.00

      Muerte

      2.50


      * Valores establecidos en los N°s.1, y 2, de la letra j) del artículo 2° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    3. Luego, se suman los valores correspondientes a todas las incapacidades permanentes y muertes de cada período anual y el resultado se multiplica por cien y se divide por el promedio anual de trabajadores. El factor que se obtiene se denomina "Factor de Invalideces y Muertes", y debe expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

    4. A continuación, se promedian los Factores de Invalideces y Muertes de los períodos anuales considerados en el período de evaluación y el valor resultante, se expresa con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

    5. Una vez obtenido el Promedio de Factores de Invalideces y Muertes del periodo de evaluación, se determina la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

      TABLA N°2 *

      Promedio de Factores de Invalidez y Muerte

      Tasa de Siniestralidad por Invalidez y Muerte

      000 a 0,10

      0

      0,11 a 0,30

      35

      0,31 a 0,50

      70

      0,51 a 0,70

      105

      0,71 a 0,90

      140

      0,91 a 1,20

      175

      1,21 a 1,50

      210

      1,51 a 1,80

      245

      1,81 a 2,10

      280

      2,11 a 240

      315

      2,41 a 2,70

      350

      2,71 y más

      385


      * Tabla establecida en el N°4, letra j) del artículo 2° del citado D.S. N°67.

6. Efecto de las variaciones de las incapacidades permanentes

Efecto de las variaciones de las incapacidades permanentes

  1. Aumento del grado de incapacidad por un mismo siniestro

    1. Durante la relación laboral con el mismo empleador

      En caso de aumento del grado de incapacidad, se considerará en el respectivo Periodo Anual el nuevo grado de invalidez y al valor que le corresponda en la tabla pertinente, deberá descontársele el valor correspondiente a la invalidez computada en un Periodo Anual anterior, sea éste del mismo Proceso de Evaluación o de uno anterior.

    2. Durante la relación laboral con otro empleador

      Si el aumento del grado de incapacidad se produjere cuando el trabajador se desempeña en una entidad empleadora distinta de aquella en la que ocurrió el siniestro, dicho aumento deberá considerarse en la evaluación de esta última siempre que el siniestro se hubiese producido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año de la evaluación.

  2. Aumento del grado de incapacidad por nuevos siniestros

    1. Durante la relación laboral con el mismo empleador

      Si el aumento del grado de incapacidad se produce por nuevos siniestros de origen profesional, ocurridos en una misma entidad empleadora, será aplicable lo señalado en el numeral i) de la letra a) de este número.

    2. Durante la relación laboral con otro empleador

      Si el aumento del grado de incapacidad se produzca como consecuencia de un nuevo siniestro de origen profesional ocurrido en una entidad empleadora distinta a aquélla en que se originó la anterior incapacidad, el grado de invalidez profesional a considerar será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior.

      Ejemplo:

      En el Proceso de Evaluación del año 2017, a un trabajador se le ha dictaminado una incapacidad permanente con un grado de invalidez del 27,5%, durante el segundo semestre del año 2016. Este trabajador se cambia de trabajo durante el primer semestre del año 2017 y en la nueva entidad empleadora le ocurre otro accidente del trabajo en el mes de febrero de ese año y en el transcurso de ese semestre se le asigna una incapacidad del 50%.

      En la primera entidad empleadora se deberá considerar, para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, el valor 0,50, que corresponde al grado de invalidez 27,5%, dictaminado producto del primer accidente. En la segunda entidad empleadora, se deberá considerar el segundo accidente, es decir, sólo la diferencia entre los dos grados de invalidez dictaminados (50%- 27,5% = 22,5%), grado al que le corresponde el valor de 0,25 de la Tabla N°1.

  3. Muerte con evaluación previa de incapacidad permanente

    El inciso final del artículo 3° del citado D.S. N°67, dispone que la muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó. Por consiguiente, no procede computar la muerte cuando en relación al siniestro que la causó, ha habido una evaluación previa de incapacidad de 15% o más, caso en el cual debe considerarse sólo el valor correspondiente a la invalidez en el Periodo Anual en que se declaró.

    Ejemplo:

    Si en un Periodo Anual, un trabajador sufre un accidente del trabajo producto del cual se le dictamina un grado de invalidez del 70% y durante un periodo anual posterior el trabajador muere a causa de ese siniestro, la muerte del trabajador no deberá considerarse en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes de su entidad empleadora, sólo deberá considerarse en el Periodo Anual en el que se declaró el grado de invalidez de un 70%, el valor 1,5, que es el que de acuerdo con la tabla N°1 corresponde a ese grado de invalidez.

7. Determinación de la Tasa de Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva

Determinación de la Tasa de Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva

Una vez calculada la Tasa de Siniestralidad Total se determinará la Tasa de Cotización Adicional conforme a la siguiente tabla:

TABLA N°3*

Tasa de Siniestralidad Total

Cotización Adicional (%)

0 a 32

0.00

33 a 64

0.34

65 a 96

0.68

97 a 128

1.02

129 a 160

1.36

161 a 192

1.70

193 a 224

2.04

225 a 272

2.38

273 a 320

2.72

321 a 368

3.06

369 a 416

3.40

417 a 464

3.74

465 a 512

4.08

513 a 560

4.42

561 a 630

4.76

631 a 700

5.10

701 a 770

5.44

771 a 840

5.78

841 a 910

6.12

911 a 980

6.46

981 y más

6.80

* Tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el evento que en el Periodo de Evaluación hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el organismo administrador que corresponda deberá investigar la causa del o los siniestros y si se formare la convicción que ellos se hubieren originado por falta de prevención por parte de la entidad empleadora, la tasa de cotización adicional determinada se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla precedente.

Las citadas investigaciones deberán efectuarse inmediatamente después de ocurrido el accidente, de modo que permita utilizar oportunamente dicha información en el Proceso de Evaluación.

8. Requisitos para acceder a exenciones y rebajas de la cotización adicional. Difusión

Requisitos para acceder a exenciones y rebajas de la cotización adicional. Difusión

De acuerdo con el artículo 8° del citado D.S. N°67, para acceder a la exención o rebaja de la cotización adicional, las entidades empleadoras deberán acreditar, a más tardar al 31 de octubre del año en que se realice el Proceso de Evaluación, ante el organismo administrador al que se encontraban adheridas o afiliadas al 1° de julio de ese año, el cumplimiento de los requisitos que el citado artículo establece.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las entidades empleadoras que no den cumplimiento a lo requerido en el párrafo anterior y que lo hagan con posterioridad, pero antes del 1º de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional, determinada en el proceso de evaluación, se les aplique a contar del día primero del tercer mes siguiente a aquél en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente:

  1. Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744

    Se entiende que se encuentra al día, la entidad empleadora que ha pagado íntegramente hasta las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes de junio del año en que se efectúa el proceso de evaluación.

    En relación a este requisito, corresponde que los organismos administradores verifiquen su cumplimiento. Sin embargo, dichos organismos sólo podrán requerir a las entidades empleadoras acreditar el pago de las cotizaciones que, según sus registros, se encuentren impagas.

    El Instituto de Seguridad Laboral verificará si la entidad empleadora afiliada se encuentra al día en el pago de las cotizaciones, al momento que ésta se presente a acreditar los restantes requisitos que le fueren exigibles.

    Cuando una entidad empleadora se hubiere cambiado de organismo administrador, el nuevo organismo deberá requerir al anterior los antecedentes necesarios para la aplicación de las disposiciones del citado D.S. N°67, incluyendo la información relativa a la existencia de cotizaciones adeudadas, precisando, en caso afirmativo, a cuáles meses corresponden.

    Las entidades empleadoras que no se encuentren al día en el pago de las cotizaciones, para efectos de la rebaja o exención de su cotización adicional, podrán pagar las cotizaciones adeudadas hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa el proceso de evaluación.

    Quienes paguen las cotizaciones adeudadas con posterioridad al 31 de octubre y hasta el 31 de diciembre, tendrán derecho a que la rebaja o exención se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquél en que hayan efectuado la acreditación de todos los requisitos que les fueren exigibles, siempre que lo hagan antes del 1° de enero del año siguiente.
  2. Haber mantenido en funcionamiento durante el último período anual del período de evaluación, un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST)

    Para este efecto, se debe entender por "último período anual" aquél que inmediatamente precede al inicio del periodo de evaluación.".

    ​Por ejemplo, para el proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio del 2023, el SGSSST deberá haberse mantenido en funcionamiento entre el 1° de julio del 2022 y el 30 de junio de 2023:
    1. Cumplimiento del requisito

      Se entenderá que el SGSST ha sido implementado y se encuentra en funcionamiento cuando la entidad empleadora cuenta con una política de seguridad y salud en el trabajo, con un diagnóstico de situación y con un programa de trabajo preventivo, con los elementos básicos que respecto de cada uno de esos instrumentos se indican en el número i), letra c), número 2, Letra D, Título II del Libro IV y en los formatos contenidos en los anexos: Anexo N°40: "Política de Seguridad y Salud en el Trabajo"; Anexo N°41: "IPER entidades de hasta 25 trabajadores"; Anexo N°42:"IPER entidades de más de 25 trabajadores", y en el Anexo N°43: "Programa de trabajo preventivo", todos de la Letra K, Título II, del Libro IV.

      A su vez, se entenderá que la entidad empleadora cuenta con una política de seguridad y salud en el trabajo y con un diagnóstico de situación, cuando éstos han sido elaborados o actualizados dentro de los dos últimos años anteriores al 1° de julio del año en que se inicia el último período anual del período de evaluación, sin perjuicio de las actualizaciones realizadas con posterioridad a esa fecha.

      Por su parte, se entenderá que la entidad empleadora cuenta con un programa de trabajo, cuando éste ha sido elaborado o actualizado dentro de los 12 meses anteriores al 1° de julio del año en que se inicia el último período anual del proceso de evaluación e incluye actividades realizadas o a desarrollar durante ese último período anual.

      Así, por ejemplo, para el proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio del 2023, la política y el diagnóstico de situación deberán haber sido elaborados o actualizados entre el 1° de julio de 2020 y el 30 de junio de 2022.

      Siguiendo el mismo ejemplo, el programa de trabajo deberá haber sido elaborado o actualizado, entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio del 2022, y contener actividades realizadas o a desarrollar entre el 1° de julio 2022 y el 30 de junio de 2023.

      ​Considerando que para mantener en funcionamiento el SGSST, las entidades empleadoras deben necesariamente poseer una organización preventiva que les permita gestionar adecuadamente los riesgos a que se ven expuestos sus trabajadores, para acceder a la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional diferenciada deberán, además:
      • Mantener vigente el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y cumplir con la obligación de informar a todos los trabajadores acerca de los riesgos de sus labores, y
      • Contar con Comité Paritario de Higiene y Seguridad cuando en la empresa, faena, sucursal o agencia se desempeñen más de 25 trabajadores.
    2. Acreditación del SGSST y de los instrumentos preventivos

      La implementación y funcionamiento del SGSST deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración simple suscrita por el representante legal de la entidad empleadora, acompañada de una copia de la política, del diagnóstico de situación y del programa de trabajo.

      La declaración y los documentos de respaldo, podrán ser presentados en formato papel o digital, utilizando en este último caso los conductos o vías de remisión que el organismo administrador responsable determine, por ejemplo: correo electrónico, plataformas digitales, etc.

      Para este efecto, se podrá utilizar el formato de declaración simple contenido en el Anexo N°25: "Declaración Simple del funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST", de la Letra N, Título II del Libro II, el cual se deberá anexar a las cartas que comunican a las entidades empleadoras que pueden acceder a la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional, el inicio del proceso de evaluación y los requisitos para acceder a esa rebaja. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido formato deberá ser puesto a disposición de esas entidades empleadoras, en el respectivo sitio web del organismo administrador responsable.

      Se exceptúan de esta acreditación, aquellas entidades empleadoras que durante el último período anual del período de evaluación, han recibido alguna asistencia técnica de su organismo administrador y en ese contexto éste ha verificado la implementación y funcionamiento del SGSST, según lo requerido en el número i) de esta letra b). Cuando se configure esta situación, el organismo administrador deberá dejar constancia en un registro especialmente creado para ese efecto, e informar a la entidad empleadora en la carta que comunica el inicio del proceso de evaluación, que no deberá acreditar el cumplimiento de este requisito.

      ​A su vez, la vigencia del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y el cumplimiento de la obligación de informar a todos los trabajadores acerca de los riesgos de sus labores, se deberá acreditar con un informe, carta o declaración jurada simple, suscrita por su representante legal, mientras que la circunstancia de contar con Comité Paritario de Higiene y Seguridad cuando en la empresa, faena, sucursal o agencia se desempeñen más de 25 trabajadores, se deberá acreditar mediante la presentación de los siguientes documentos:
      • Las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido o renovado desde la fecha en que se realizó la autoevaluación del cumplimiento de aspectos legales, y
      • Una declaración jurada simple suscrita por el representante legal de la entidad empleadora, donde señale que el o los Comités Paritarios se encuentran en funcionamiento.
      Para el señalado efecto, las entidades empleadoras podrán utilizar el o los formatos de declaración que sean anexadas por los organismos administradores a las cartas que deben enviar durante el mes de septiembre, comunicándoles el inicio del proceso de evaluación.
  3. Difusión de los requisitos para acceder a rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada
    1. Habilitación de un banner en los sitios web de los organismos administradores

      Desde el 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de los años en que se realice el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, los organismos administradores deberán habilitar en un lugar visible y destacado de la página de inicio de sus respectivos sitios web, un banner que la Superintendencia de Seguridad Social pondrá a disposición, denominado "Cotización Adicional. Requisitos para acceder a la rebaja o exención", el que estará direccionado a una página de dicho Servicio.

      Además, durante el mes de septiembre del año en que se realiza la evaluación, los organismos administradores deberán poner a disposición de cada una de sus entidades empleadoras, en su sitio WEB, la información utilizada para determinar su tasa de siniestralidad total, tomando las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de estos antecedentes.
    2. Envío de un correo electrónico a las entidades empleadoras

      A partir del mes de septiembre del año en que se realice el referido proceso de evaluación, los organismos administradores deberán remitir un correo electrónico masivo a sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, con el link a la información del banner que la Superintendencia de Seguridad Social ha puesto a disposición conforme a lo instruido precedentemente.

      El texto de dicho correo debe ser confeccionado por cada organismo administrador. En él deberá precisar, a lo menos, que a través del link que se adjunta se podrá acceder a información sobre el inicio del proceso de evaluación y los requisitos que deben acreditar las entidades empleadoras que, de acuerdo a su siniestralidad efectiva, pueden rebajar o quedar exentos de la cotización adicional.

9. Resoluciones

Resoluciones

Las SEREMI de Salud o las mutualidades de empleadores deberán emitir y notificar durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución que fija la tasa de cotización adicional diferenciada. Respecto de las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, deberán emitir una resolución señalando cuál es el requisito no cumplido.

Dichas resoluciones deberán indicar la cotización total que deberán pagar las entidades empleadoras para el Seguro de la Ley N°16.744, como resultado de la suma de la cotización básica y de la cotización adicional diferenciada que corresponda y, por separado, la cotización del 0,03% que además deberán enterar, en virtud del artículo 3° de la Ley N°21.010, para el financiamiento del Seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud (SANNA).

Estas resoluciones deberán ajustarse al formato y contenido mínimo establecido en los siguientes anexos: Anexo N°26: "Resolución accede a rebaja de cotización adicional diferenciada"; Anexo N°27: "Resolución mantiene tasa de cotización adicional diferenciada"; Anexo N°28: "Resolución no accede a rebaja de tasa de cotización adicional diferenciada" y Anexo N°29: "Resolución recarga tasa de cotización adicional diferenciada".

Referencias legales: Ley 21.010, artículo 3

10. Notificaciones

Notificaciones

Las SEREMI de Salud o las mutualidades de empleadores notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora, personalmente al representante legal de la misma, o por correo electronico, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas y les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Si se hubiere notificado por carta certificada, se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la oficina de la Empresa de Correos de Chile.

Solo se podrá notificar por correo electrónico a las entidades empleadoras que a más tardar durante el mes de junio del año en que se realiza el proceso de evaluación, hubieren manifestado ante el organismo administrador responsable del proceso de evaluación, su consentimiento para ser notificados por esa vía e indicado una dirección de correo electrónico para tal efecto. Dicho consentimiento podrá ser otorgado al momento de la adhesión, conforme a lo instruido en el número 1, Letra A, Título I, de este Libro II o durante la vigencia de la misma, según lo instruido en el número 4, Capítulo III, Letra A, Título III, del Libro VII.

Cuando por aplicación del recargo previsto en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, proceda alzar la cotización adicional diferenciada, la resolución que la establezca deberá indicar expresamente esa alza.

Asimismo, para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización adicional, las SEREMI de Salud y las mutualidades notificarán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8°, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido, indicándole que podrán acreditar su cumplimiento antes del 1° de enero siguiente, para los efectos de acceder a la rebaja de la cotización en los términos señalados en el número 8. anterior.

Sin perjuicio de su notificación personal, por carta certificada o por correo electrónico, según corresponda, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación por siniestralidad efectiva, los organismos administradores deberán poner en sus sitios web y de manera permanente a disposición de sus entidades empleadoras, una copia de la resolución que fija la tasa de cotización adicional, tomando las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de dicho antecedente. De igual manera deberán proceder cuando se efectúe el recálculo de la tasa de cotización diferenciada, una vez que sea notificada a la entidad empleadora.

11. Aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67

Aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67

Cada vez que se determine una nueva tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva, se deberá verificar si se encuentra vigente un recargo y en caso afirmativo, dictar una nueva resolución que actualice o mantenga el valor de dicho recargo, por aplicación del tope previsto en el artículo 17 del D.S. N°67 y de las instrucciones impartidas en la letra d) del número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II del Libro II.

12. Recursos de reconsideración y reclamación

Recursos de reconsideración y reclamación

En contra de las resoluciones que fijen la tasa de cotización adicional procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante la SEREMI de Salud o la mutualidad que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones en que se fundamente. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su interposición.

Se hace presente que, dicho recurso podrá fundarse en cualquier causal que permita acreditar que la cotización adicional ha sido erróneamente determinada.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744. Dicha Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, la que deberá informar en el plazo de 15 días.

Si se solicitare la reconsideración, el plazo de 90 días hábiles para interponer la reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, correrá desde la notificación de la resolución que se pronuncia sobre aquélla.

13. Recálculo de las Tasas de Cotización Adicional Diferenciada

Recálculo de las Tasas de Cotización Adicional Diferenciada

En el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan en el período de evaluación, la SEREMI de Salud o la mutualidad de empleadores, según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa con la misma vigencia de la tasa original y notificando de ello a la entidad empleadora o a la empresa con administración delegada, según corresponda. Igual recálculo procederá al momento de resolverse reconsideraciones o reclamaciones deducidas en contra de las resoluciones que fijen las tasas de cotización adicional.

Las diferencias de cotización producto del recálculo se restituirán a la entidad empleadora o a la empresa con administración delegada, o se integrarán al organismo administrador, según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación respectiva, sin reajustes, ni intereses, ni multas.

14. Vigencia de la cotización adicional por siniestralidad efectiva

Vigencia de la cotización adicional por siniestralidad efectiva

La tasa de cotización adicional regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al del respectivo proceso de evaluación y hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho proceso, es decir, tendrá una vigencia de dos años.

Ello, no obstante, la existencia de recursos pendientes en contra de las resoluciones que han fijado dichas cotizaciones, los que una vez resueltos podrían dar origen a su recálculo.

La resolución que fije la cotización adicional a la que quedará afecta la entidad empleadora o a la empresa con administración delegada, según corresponda, deberá indicar el plazo de vigencia de la cotización fijada, los recursos que proceden en su contra, los plazos en que se pueden interponer y las entidades llamadas a resolverlos.

15. Envío de la resolución que fija cotización adicional a los administradores delegados a la Superintendencia de Seguridad Social

Libro II, TÍTULO II, Letra B, Cap.III, número 14. Envío de la resolución que fija cotización adicional a las empresas con administración delegada a la Superintendencia de Seguridad Social

El Instituto de Seguridad Laboral deberá enviar a la Superintendencia de Seguridad Social, a través del correo electrónico isesat@suseso.cl, una copia de la resolución ejecutoriada, que fija la cotización adicional a la que quedarán afectos los administradores delegados, al finalizar el proceso.

16. Envío de información de las entidades empleadoras evaluadas a la Superintendencia de Seguridad Social

Envío de información de las entidades empleadoras evaluadas a la Superintendencia de Seguridad Social

Las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deberán enviar a la Superintendencia de Seguridad Social, el Archivo 'A07': Entidades empleadoras evaluadas D.S.N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según lo señalado en el número 1, Letra B, del Título II. Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), del Libro IX.

CAPÍTULO IV. Recargos de la tasa de cotización adicional

Recargo de la tasa de cotización adicional

CAPÍTULO IV. Recargos de la tasa de cotización adicional

1. Por accidentes del trabajo fatales ocurridos por falta de medidas de prevención

Por accidentes del trabajo fatales ocurridos por falta de medidas de prevención

De acuerdo con el inciso final del artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si durante el período a considerar en el proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, ocurren una o más muertes por accidentes del trabajo, el organismo administrador respectivo deberá investigar sus causas y si en esa investigación se concluye que se han originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el empleador, hubieran evitado el accidente, deberá elevar la tasa de la cotización adicional resultante de ese proceso, al porcentaje inmediatamente superior que establece la tabla contenida en dicho artículo.

Cualquiera sea su conclusión acerca de la falta de medidas de prevención, el organismo administrador deberá fundamentarla en el campo correspondiente del documento electrónico de causas del accidente (eDoc 144). Si su conclusión es negativa y posteriormente es notificado por la Dirección del Trabajo o la SEREMI de Salud de una sanción ejecutoriada por infracciones a la normativa de seguridad, deberá revisar la investigación del accidente y enviar al sistema RALF un nuevo documento electrónico (e-doc 143), siempre que sobre la base de esas infracciones, concluya que el accidente se originó por falta de medidas de prevención, lo que deberá consignar en el campo correspondiente de ese documento. Para estos efectos, las SEREMI de Salud y la Dirección del Trabajo notificarán al respectivo organismo administrador las sanciones que tengan relación con el accidente fatal en un plazo de 30 días contado desde la fecha en que se encuentren ejecutoriadas.

Conforme a lo instruido en el número 2 y número 9 del Capítulo III. Proceso de evaluación, precedente, las SEREMIS de Salud y las mutualidades de empleadores deberán hacer expresa mención, tanto en la carta que comunica el inicio del proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, como en la resolución que fija la tasa de cotización adicional diferenciada, que esa tasa será elevada al porcentaje inmediatamente superior que corresponda de acuerdo a la tabla del citado artículo 5°.

Asimismo, se deberá anexar a la referida carta, los informes de investigación de los accidentes del trabajo fatales que dieron origen a la aplicación del recargo.

2. Por condiciones de seguridad o higiene deficientes o el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por el organismo administrador

Por condiciones de seguridad o higiene deficientes o el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por el organismo administrador

El inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°16.744, dispone que las empresas o entidades empleadoras que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, "deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan".

En el mismo orden, el artículo 68° de la citada ley, establece que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba la autoridad sanitaria o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, precisando, en su inciso segundo, que el incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por la autoridad sanitaria de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la citada ley.

Por su parte, el artículo 2° del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que es obligación de los organismos administradores aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.

Dicho recargo se adicionará a la cotización adicional diferenciada por siniestralidad efectiva o por riesgo de actividad económica a la que se encuentra afecta la entidad empleadora:

  1. Causales

    El artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las SEREMI de Salud y las mutualidades de empleadores, de oficio o a petición del Instituto de Seguridad Laboral, cuando corresponda, o por denuncia del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, deberán además imponer recargos de hasta un 100% de las tasas de cotización adicional por riesgo de actividad económica, a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, en virtud de las siguientes causales:
    1. La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo de carácter grave;
    2. La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos organismos administradores del Seguro o por las SEREMI de Salud, correspondiente;
    3. La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente, mediante resolución o reglamento;
    4. La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo, dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente, y
    5. La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente..

    De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 66 de la Ley N°16.744, en relación con sus artículos 16 y 68, también procederá aplicar este recargo, cuando la entidad empleadora incumpla las medidas de prevención indicadas por el Departamento de Prevención o Comité Paritario de Higiene y Seguridad, siempre que hayan sido ratificadas por el organismo administrador respectivo.

    En recargos por las causales anteriores se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.
  2. Criterios para la determinación del recargo

    De conformidad con el inciso primero del artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los recargos deben guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada por el incumplimiento.

    El "número de trabajadores de la entidad empleadora", corresponderá al número total de trabajadores por los que la entidad empleadora cotizó o debió cotizar en el mes ante precedente a aquél en que se constató la infracción o el incumplimiento que da origen al recargo.

    A su vez, la "magnitud del incumplimiento", corresponderá al porcentaje del "número de trabajadores de la entidad empleadora" que se han visto afectados por el incumplimiento, es decir, aquellos cuya vida o salud se ha puesto en riesgo producto de las deficiencias o infracciones que dan origen al recargo. Los trabajadores afectados pueden corresponder a una zona o puesto de trabajo específico o a la totalidad del centro de trabajo.
  3. Cálculo del recargo
    1. En función del "número de trabajadores de la entidad empleadora", éstas se clasificarán en cinco categorías, correspondiendo a cada una el "% Base de Recargo", indicado en la siguiente tabla:

      Categoría

      Número Total de trabajadores de la Entidad Empleadora % Base de Recargo de la tasa cotización adicional, por riesgo presunto (D.S. N°110)
      A 1- 25 20%
      B 26- 100 25%
      C 101 - 499 32%
      D 500- 999 40%
      E 1000 o más 50%
    2. Por su parte, la "magnitud del incumplimiento" será igual al cociente entre el número de trabajadores afectados por el incumplimiento (TA) y el "número de trabajadores de la entidad empleadora" (TT), expresado en porcentaje.
    3. Luego, el % de RECARGO será igual a la suma entre el % Base de recargo y el producto entre % Base de recargo y la magnitud del incumplimiento (expresada como porcentaje) :

      % de RECARGO = % BASE DE RECARGO + % BASE DE RECARGO * [(TA / TT)*100%]

      Donde:
      TA:

      N° de Trabajadores afectados por el Incumplimiento.

      Corresponde al número de trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento, es decir, aquéllos cuya vida o salud se pone en riesgo producto de las deficiencias o infracciones que dan origen al recargo. Dichos trabajadores pueden corresponder a una zona o puesto de trabajo específico o a la totalidad del centro de trabajo.

      TT:

      N° Total de Trabajadores de la entidad empleadora.

      Corresponde al número total de Trabajadores por los que la entidad empleadora cotizó o debió cotizar, en el mes ante precedente a aquél en que se constató la infracción o incumplimiento que da origen al recargo.


      Ejemplos de cálculo del % de RECARGO :

      Ejemplo N°1.

      Datos: Una empresa con 25 trabajadores, en que los 25 trabajadores resultaron afectados por el incumplimiento; posee una cotización adicional diferenciada por riesgo de actividad económica, de 2,55% y una tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 1,70%.

      De acuerdo a su tamaño, la entidad empleadora clasifica en la categoría "A" (25 trabajadores), cuyo "% Base del Recargo" (ver tabla) le corresponde un 20%. A su vez, la magnitud del incumplimiento será igual a (25/25) * 100 %.

      % de RECARGO = 20% + 20% * [ (25/25) * 100% ] = 40% de RECARGO

      Recargo de la tasa de cotización adicional = 40% * 2,55% = 1,02 %

      Tasa de cotización adicional con recargo = 1,70% + 1,02%= 2,72%

      Ejemplo N°2.

      Datos: Una empresa con 1200 trabajadores, en que los 600 trabajadores resultaron afectados por el incumplimiento; posee una cotización adicional diferenciada por riesgo de actividad económica, de 3.40% y una tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva de 2,38%.

      De acuerdo a su tamaño, la entidad empleadora clasifica en la categoría "E" (1000 o más trabajadores), cuyo "% Base del Recargo" (ver tabla) le corresponde un 50%. A su vez, la magnitud del incumplimiento será igual a (600/1200) * 100 %.

      % de RECARGO = 50% + 50% * [ (600/1200) * 100%] = 75% de RECARGO

      Recargo de la tasa de cotización adicional = 75% * 3,4% =2,55%

      Tasa de cotización adicional con recargo = 2,38% + 2,55%= 4,93%
  4. Procedimiento para la aplicación del recargo​

    El recargo deberá imponerse, en cualquier tiempo, tan pronto se constate la configuración de algunas de las causales previstas en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o en el artículo 66 de la Ley N°16.744. Sin embargo, el recargo basado en el incumplimiento de las medidas de prevención prescritas por los organismos administradores, deberá ser aplicado conforme a las instrucciones en el número 8 y número 9, ambos del Capítulo I, Letra G, Título II, del Libro IV.

    El Instituto de Seguridad Laboral deberá solicitar a la SEREMI de Salud competente que emita una resolución imponiendo el recargo, junto al envío de los antecedentes que sustentan su aplicación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si la suma del recargo y de la cotización adicional por siniestralidad efectiva que se encuentre vigente, es superior al 6,8%, el recargo deberá rebajarse hasta que la suma de ambos ítems alcance ese porcentaje, pero si la cotización adicional por siniestralidad efectiva por sí sola es igual a 6,8%, el recargo deberá fijarse por un valor cero.

    Las resoluciones que establezcan el recargo, deberán precisar la causal invocada, contener una descripción de los hechos, de los antecedentes que lo sustentan y, cuando corresponda, explicitar que han debido rebajarse, precisando en qué porcentaje o que han debido reducirse a valor cero, en ambos casos, por aplicación del tope previsto en el citado artículo 17.

    La notificación e impugnación de estas resoluciones, se regirá por las disposiciones de los artículos 18 y siguientes del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo pertinente, por las instrucciones del número 9, del Capítulo III precedente.

    Si al momento de efectuarse los posteriores procesos de evaluación por siniestralidad efectiva, aún no han sido subsanadas las causas que dieron origen al recargo, se deberá nuevamente analizar si la suma de éste y de la nueva tasa de cotización adicional que se fije, excede el referido tope del 6,8%. Para tal efecto, se deberá considerar el valor íntegro del recargo calculado según la fórmula de la letra c) anterior, aun cuando dicho valor haya debido rebajarse o fijarse en valor cero, conforme a lo instruido en el párrafo ante precedente. Cualquiera sea el resultado de esta operación, deberá emitirse una nueva resolución actualizando o manteniendo el valor del recargo, la que deberá ser notificada a la entidad empleadora, conforme al citado artículo 18.
  5. Vigencia de los recargos

    Los recargos regirán a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirán mientras la entidad empleadora no acredite ante la SEREMI de Salud o mutualidad a la que se encuentra adherida, que cesaron las causas que los motivaron. Para este efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito al organismo administrador las medidas que ha adoptado, adjuntando los antecedentes de respaldo. La Secretaria Regional Ministerial de Salud o la mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.

    Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de dicha comunicación, los organismos administradores deberán verificar, presencialmente o cuando sea factible, de manera no presencial, si se subsanaron las deficiencias o irregularidades que le dieron origen.

    A partir de la fecha en que se efectúe la verificación, existirá un plazo de 15 días para emitir la resolución que deje sin efecto el recargo. Dicha resolución deberá ser notificada a la entidad empleadora, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión.

    El recargo subsistirá hasta los dos meses calendarios siguientes a aquél en que el organismo administrador recibió la referida comunicación, aun cuando el organismo administrador verifique que cesaron sus causas una vez vencido ese plazo.

    Por el contrario, si el organismo administrador verifica que no han cesado las causas, el recargo continuará vigente y la entidad empleadora deberá enviar una nueva comunicación, una vez subsanadas.

    Si a la fecha en que debe comenzar a regir el recargo el empleador acredita el término de la obra o faena en la que se constató la infracción, el recargo se aplicará por un plazo mínimo de 2 meses, siempre que existan trabajadores por quienes cotizar.

    Cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador, deberá acreditar ante el nuevo organismo que cesaron las causas que motivaron el recargo. Si el nuevo organismo corresponde al ISL, la entidad empleadora deberá enviar a dicho Instituto, con copia a la SEREMI de Salud, la comunicación a que se refiere el primer párrafo de esta letra e). Con todo, si al momento de surtir efecto el cambio de organismo administrador, el anterior ya había verificado que las causas fueron subsanadas, dicho organismo deberá dictar la resolución que ponga término al recargo.
  6. Situación de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes con tasa por riesgo presunto igual a cero

    Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible aplicar el recargo conforme al artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por ser igual a cero su tasa de cotización por riesgo de actividad económica, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior a cero.
  7. La información de los recargos de tasa de cotización adicional aplicados por las mutualidades de empleadores y las SEREMI de Salud, de acuerdo a lo señalado en este número, deberán remitirse al SISESAT conforme a lo dispuesto en el Capítulo XI. Recargo de la tasa de cotización adicional, de la Letra B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales del Título I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) del Libro IX.

3. Compatibilidad de los recargos previstos en los artículos 5° y 15 letra b) del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Compatibilidad de los recargos previstos en los artículos 5° y 15 letra b) del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

La aplicación de los recargos previstos en los artículos 5° y 15 letra b) del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, será compatible cuando el empleador incumpla las medidas prescritas por su organismo administrador o por la SEREMI de Salud, para subsanar las condiciones inseguras que originaron el accidente del trabajo fatal.

CAPÍTULO V. Transferencia de información por cambio de organismo administrador

Transferencia de información por cambio de organismo administrador

CAPÍTULO V. Transferencia de información por cambio de organismo administrador

1. Antecedentes necesarios para la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada

Antecedentes necesarios para la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando una entidad empleadora se cambie de organismo administrador, el nuevo organismo deberá requerir al anterior, los antecedentes necesarios para la aplicación de dicho reglamento y la tasa de cotización a que se encuentre afecta.

Para estos efectos, las mutualidades de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, deberán solicitar al anterior organismo administrador, lo siguiente:

  1. Individualización de la entidad empleadora
    1. Código de actividad económica;
    2. Nombre o razón social;
    3. Rut, y
    4. Tasa de cotización adicional que registra a la fecha del cambio de organismo
  2. Los antecedentes estadísticos mensuales, de los tres periodos anuales a considerar en el siguiente proceso de evaluación en que se aplique el citado D.S. N°67, según el siguiente detalle
    1. Número de trabajadores por los que se cotizó;
    2. Número de días de subsidio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ya sea, que el subsidio haya sido cobrado o no;
    3. Las incapacidades permanentes provocadas por accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales en las que se haya reconocido un grado de invalidez de 15% o más, señalando el grado de invalidez decretado y si se trata de una primera evaluación o de un aumento del grado de incapacidad. En este último caso, deberá indicarse la fecha de las evaluaciones anteriores y el grado de invalidez decretado en cada oportunidad; y
    4. Las muertes producidas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó.

    La información detallada ​precedentemente, deberá requerirse dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la aceptación de la adhesión de la entidad empleadora en el caso de las mutualidades, o desde la fecha de toma de conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del Instituto de Seguridad Laboral.

    El anterior organismo administrador deberá proporcionar al nuevo, los antecedentes solicitados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.

    Los antecedentes estadísticos deberán contar con respaldo documentado y ser remitidos por el gerente general o el jefe superior, según el caso, o por la persona en quien se hubiere delegado esta función, sin perjuicio de que puedan ser remitidos por medio electrónico para facilitar su manejo y hacer más expedito su despacho.

    Para efectos de su utilización en la aplicación del D.S. N°67, de 1999, dichos antecedentes deberán mantenerse todo el tiempo que se requiera legalmente, vale decir, a lo menos, mientras estén comprendidos en el período de cinco años establecido en el inciso final de la letra a), del artículo 2° de dicho decreto.
  3. Considerando que la resolución que fija la tasa de cotización adicional es el documento que da certeza al nuevo organismo administrador respecto de cuál es la tasa que debe aplicar, deberá solicitar dicho antecedente al anterior organismo, dentro del mismo plazo de dos días hábiles establecido en la letra b) precedente, acompañando una copia de la solicitud de adhesión que acredite la intención de la entidad empleadora de incorporarse a esa mutualidad. A su vez, el organismo administrador requerido deberá remitir copia de la señalada resolución a la mutualidad requirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que ésta la sea solicitada.

2. Antecedentes sobre un eventual recargo de la tasa de cotización adicional por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67

Antecedentes sobre un eventual recargo de la tasa de cotización adicional por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67

De igual forma, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de la aceptación de la solicitud de adhesión, en el caso de las mutualidades, o desde la fecha de toma de conocimiento del pago o declaración de las cotizaciones, en el caso del Instituto de Seguridad Laboral, se deberá requerir al anterior organismo administrador que informe si la entidad empleadora registra un recargo vigente de su cotización adicional diferenciada y en caso afirmativo, que remita copia de la resolución que dispuso su aplicación y de los antecedentes que la sustentan, todo ello, dentro del plazo de cinco días hábiles establecido en la letra c) del número 1. anterior.

Si el anterior organismo ya verificó que fueron subsanadas las causas que dieron origen al recargo, deberá remitir dentro del mismo plazo de cinco días hábiles, una copia de la resolución que le puso término.

C. Cotización extraordinaria

Cotización extraordinaria

El artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578, estableció, a contar del 1° de septiembre de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2004, una cotización extraordinaria del 0,05% de las remuneraciones y/o rentas imponibles de cargo del empleador o trabajador independiente, según corresponda, en favor del Seguro Social de la Ley N°16.744, con el objeto de financiar los mejoramientos extraordinarios de pensiones y los demás beneficios pecuniarios extraordinarios. Posteriormente, la vigencia de dicha cotización extraordinaria fue ampliada por las siguientes disposiciones: el artículo único de la Ley N°19.969 hasta el 31 de agosto de 2008; el artículo 1° de la Ley N°20.288 hasta el 31 de agosto de 2011; el artículo único de la Ley N°20.532 hasta el 31 de marzo de 2014; el artículo único de la Ley N°20.739 hasta el 31 de marzo de 2017.

Finalmente, el artículo 1° de la Ley N°21.010 estableció para los periodos que a continuación se indican, los siguientes porcentajes para la cotización extraordinaria:

  1. Un 0,04% desde el 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2017;
  2. Un 0,015% desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2018, y
  3. Un 0,01% desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2019.

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

Cotizaciones de trabajadores independientes

D. Cotizaciones de trabajadores independientes

CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones

Cotización y Registro

CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones

1. Obligación de registro

Obligación de registro

Los trabajadores independientes obligados y voluntarios, en forma previa al entero de la primera cotización para el Seguro Social de la Ley N°16.744, deberán registrarse en alguno de sus organismos administradores, de acuerdo a lo instruido en este libro.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los trabajadores independientes obligados que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, gozando de la cobertura del referido seguro, en la medida que cumplan con los demás requisitos, a partir de la fecha indicada.

El Instituto de Seguridad Laboral deberá efectuar las gestiones pertinentes para formalizar el registro de los trabajadores independientes señalados en el párrafo precedente, utilizando, para estos efectos, entre otros, los datos de contacto que le remita la Tesorería General de la República. La falta de registro de estos trabajadores independientes no impedirá, por si sola, la calificación laboral de un accidente o enfermedad.

Los organismos administradores deberán regularizar el registro de aquellos trabajadores independientes que se encuentren cotizando, sin registro previo, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016. Asimismo, corresponde que los organismos administradores regularicen -en calidad de trabajadores independientes voluntarios- la situación de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se encuentren cotizando para el Seguro de la Ley N°16.744 incorporados en la planilla de cotización de la respectiva sociedad o empresa, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente.

En el caso de los trabajadores independientes que hubieren comenzado a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin registro previo, dichas cotizaciones se considerarán erróneamente enteradas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

2. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- quedarán obligados a pagar la cotización básica general contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744 y en sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2 de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 6° bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la cotización recargada por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67, antes citado.

La cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.

Si el trabajador independiente no se encuentra registrado en un organismo administrador, la cotización adicional diferenciada será determinada por el Servicio de Impuestos Internos en base a la actividad económica que haya declarado ante dicha entidad. Si existen discrepancias entre la actividad económica registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y la actividad que efectivamente desarrolla el trabajador independiente, el organismo administrador, cuando proceda, deberá restituir al trabajador independiente las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda.

Si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el organismo administrador toma conocimiento de que el trabajador independiente ha modificado la actividad económica que desarrolla, de lo que resulta un cambio en la tasa de cotización adicional diferenciada establecida, dicha entidad deberá actualizar el registro del trabajador, consignando la nueva actividad y tasa de cotización que corresponde aplicar, procediendo a restituir las cotizaciones pagadas en exceso, o bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según corresponda. La modificación en la tasa de cotización entrará en vigencia a partir del mes siguiente a aquel en que el organismo administrador efectúe la actualización del registro del trabajador independiente. Las cotizaciones adeudadas por el trabajador independiente deberán ser pagadas por éste hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que el organismo administrador recepcione el correspondiente entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.

Las cotizaciones de la Ley N°16.744 se considerarán previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual de los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar por 12 el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

Los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de que pueden cotizar para dicho Seguro en calidad de trabajadores independientes voluntarios.

Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744, en calidad de trabajador independiente, se calculará sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Si dicha renta imponible anual fuere inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, las cotizaciones que la Tesorería General de la República entere al organismo administrador se considerarán erróneamente pagadas y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título. De esta manera, dicho trabajador no gozará de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744 en calidad de independiente obligado, sin perjuicio de que podrá cotizar voluntariamente, conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

Si en su calidad de dependiente, el trabajador hubiere cotizado por el tope imponible durante todos los meses del año, no le corresponderá cotizar obligatoriamente para el Seguro de la Ley N°16.744 -en su calidad de trabajador independiente- y sólo podrá hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se encuentre percibiendo durante el periodo en que cotice voluntariamente y el ingreso máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.

En caso que los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ejerzan el derecho a cotización parcial a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el Servicio de Impuestos Internos, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para el Seguro de la Ley N°16.744 por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para la cotización de pensiones y salud.

4. Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255

Las cotizaciones de los trabajadores independientes que perciben rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán enteradas mensualmente por la Tesorería General de la República, en el organismo administrador al que se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año calendario anterior, en los términos establecidos en el Capítulo II de esta Letra D. En caso que a la fecha señalada, el trabajador independiente no se encuentre afiliado a ningún organismo administrador, las cotizaciones serán enteradas al Instituto de Seguridad Laboral.

5. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Los organismos administradores que reciban cotizaciones de trabajadores independientes que se encuentran adheridos o afiliados a otro organismo administrador, deberán traspasar al menos trimestralmente dichas cotizaciones al organismo administrador que corresponda.

Para estos efectos, el organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, deberá requerir el traspaso de las cotizaciones al organismo administrador que las haya recepcionado, conforme al procedimiento establecido en el número 3, del Capítulo II, Letra M, Título II, de este Libro II, proporcionándole los antecedentes que acrediten la vigencia de la adhesión o afiliación del trabajador independiente.

Asimismo, durante el mes de julio de cada año, el organismo administrador en el que se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, deberá requerir al organismo administrador que corresponda, el envío de la información que le haya remitido la Tesorería General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la letra d), número 5, Capítulo II, Letra D, del Título II, de este Libro II.

En todo caso, para el otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, se entenderá que el trabajador independiente se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones -para efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el inciso quinto del artículo 88, de la Ley N°20.255- cuando éstas se hayan pagado al organismo administrador en el que se encontraba adherido o afiliado al 31 de diciembre del año anterior, aun cuando dichas cotizaciones no hayan sido traspasadas al organismo administrador que registra la afiliación o adhesión vigente.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

6. Cotización complementaria

Cotización complementaria

Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13, del D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si durante el periodo de cobertura de la cotización obligatoria -esto es, entre el 1° de julio del año en que se pagan las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente se encuentra percibiendo una renta superior a aquella que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria, podrá cotizar voluntariamente respecto de la renta superior que se encuentra percibiendo, con el fin de incrementar la base de cálculo de las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N°16.744.

La renta mensual imponible por la que cotice voluntariamente, no podrá ser inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce.

Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente de manera voluntaria y la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.

Los organismos administradores deberán disponer los mecanismos de recaudación de cotizaciones, que permitan efectuar la cotización complementaria a que se refiere el presente número.

Esta cotización podrá pagarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta mensual por la que se cotiza.

7. Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Cotizaciones de la Ley N°16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley N°20.255, esto es aquellos que perciben rentas distintas a las del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien aquellos que percibiéndolas, no se encuentran obligados a cotizar, podrán cotizar voluntariamente de forma mensual, para el Seguro de la Ley N°16.744, siempre que en el mes respectivo coticen, además, para pensiones y salud.

Estos trabajadores deberán pagar la cotización básica general contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N°16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744 y en sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° bis del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2 de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 6° bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la cotización recargada por aplicación del artículo 15 del D.S. N°67, antes citado.

La cotización adicional diferenciada que deben enterar los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, es la establecida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad económica que desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.

8. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255

Las cotizaciones correspondientes al Seguro de la Ley N°16.744, se realizarán en base a la renta que declare el trabajador independiente voluntario, y será la misma que declaren para el pago de sus cotizaciones para pensiones y salud.

Dicha renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al límite imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980.

Tratándose de trabajadores independientes que cotizan en alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, el límite máximo es el equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquél por el cual se está cotizando, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.095.

9. Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades

Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades

Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar de manera voluntaria para el Seguro de la Ley N°16.744.

La tasa de cotización adicional diferenciada que les corresponda pagar, se determinará en base a la actividad económica que el trabajador desarrolle en la respectiva sociedad o empresa.

Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, no podrán incorporarse como un trabajador en la planilla de la empresa.

10. Procedimiento de reclamo por cotizaciones

Procedimiento de reclamo por cotizaciones

Las reclamaciones de los trabajadores independientes, relacionadas con las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744, deberán interponerse ante el organismo administrador en el que el trabajador se encuentra registrado, o bien ante el Instituto de Seguridad Laboral, tratándose de trabajadores independientes que se entiendan afiliados a dicho Instituto, conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley N°20.255, y se gestionarán conforme al procedimiento establecido en la Letra G, Título III, del Libro VII.

Si el reclamo dice relación con la actividad económica en virtud de la cual se determinó la tasa de cotización del trabajador independiente, el organismo administrador deberá requerir al trabajador independiente la presentación de los antecedentes que permitan verificar la actividad económica que realiza.

En contra del pronunciamiento que dé respuesta a la reclamación por cotizaciones, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 90 días hábiles, contados desde la notificación de dicho pronunciamiento.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 88

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

Intercambio de información entre los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

En virtud de lo dispuesto en el D.L. N°3.500, de 1980 y en las Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.578, 20.255, 21.010, 21.063 y 21.133, se establece la siguiente normativa en relación al intercambio de información entre el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), las mutualidades de empleadores, el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Tesorería General de la República (TGR) y la Superintendencia de Seguridad Social, relacionada con la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social regulados en la normativa precedentemente citada.

CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República

1. Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

  1. El ISL y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social, en la forma que esta Entidad determine, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, o el día hábil siguiente si aquel fuere sábado, domingo o festivo, la nómina de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que mantengan registrados al 31 de diciembre del año anterior, incluyendo, a lo menos, la siguiente información:
    1. RUT del trabajador;
    2. Tasa de cotización adicional diferenciada del Seguro de la Ley N°16.744, fijada por el respectivo organismo administrador.

    En caso que los citados organismos administradores incumplan la obligación de informar dentro del plazo establecido en este número, la Superintendencia de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para que los aludidos organismos remitan la información requerida, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°16.395.
  2. El ISL y las mutualidades deberán comunicar a la Tesorería General de la República (TGR), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será utilizada por el respectivo organismo administrador, para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que debe realizar la TGR, precisando el número de ésta y la institución bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR determinará la forma en que se efectuará esta comunicación.

2. Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

Remisión de información al SII por parte de la Superintendencia de Seguridad Social

  1. La Superintendencia de Seguridad Social remitirá al Servicio de Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la información a la que se refiere el literal a), del número 1, de este Título, incluyendo el RUT del organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 en el que se encuentre afiliado el trabajador independiente, mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones será comunicado por el SII, a través de la aplicación que para tal efecto se encuentre disponible en el sitio web de dicho Servicio o en la forma que éste determine.
  2. En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social comunicará la información relativa a la tasa de cotización vigente para el Seguro de la Ley N°21.063 y la tasa de cotización adicional diferenciada para el Seguro de la Ley N°16.744, correspondiente a los códigos de actividad económica vigentes en el Servicio de Impuestos Internos.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

  1. El SII determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, el monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, deben cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, y para el Seguro de la Ley N°21.063, por sus rentas contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley N°20.255, en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578, en el artículo 24 letra a) de la Ley N° 21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010. Para estos efectos, el SII deberá considerar la renta imponible para pensiones que haya sido determinada en dicho proceso.

    Las tasas de cotización se determinarán de la siguiente manera:
    1. La tasa de cotización del Seguro de la Ley N°16.744, corresponderá al total resultante de la suma de la cotización básica general, la extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que el respectivo organismo administrador le haya informado. De esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744 se determinará conforme a la siguiente fórmula:

      Determinación de la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744

      Donde:

      Monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador "i" para el seguro de la Ley N°16.744.

      Monto de la renta imponible para pensiones del trabajador i determinada por el SII.

      Tasa de cotización total (cotización básica general + cotización extraordinaria + cotización adicional) para el Seguro de la Ley Nº16.744 correspondiente al trabajador "i".

    2. La tasa de cotización del seguro para el acompañamiento de niños y niñas de la Ley N°21.063, corresponderá a aquella que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 letra a) de la Ley N°21.063 y en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.010.

    De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la renta imponible anual no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido D.L. N°3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales rentas.

    Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.
  2. Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 en calidad de trabajador independiente, se calcularán sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el SII.
  3. El SII determinará si las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 quedan cubiertas, total o parcialmente, con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad con los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en las arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980.
  4. Tratándose de trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los organismos administradores de la Ley N°16.744, el SII determinará el monto a cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica general, la cotización extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional diferenciada que proceda, de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el trabajador independiente, conforme a la información que le remita la Superintendencia de Seguridad Social.
  5. En caso que el trabajador independiente al que hace referencia el literal d) anterior, registre dos o más actividades económicas y dichas actividades, conforme a la información entregada por la Superintendencia de Seguridad Social, tengan asignadas tasas de cotización adicional diferentes, el SII deberá aplicar la tasa de cotización adicional que resulte más baja.

    Si el trabajador independiente no registra actividad económica ante el SII, dicha entidad sólo aplicará a la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, la cotización básica y la cotización extraordinaria que se encuentre vigente.
  6. Si con posterioridad el ISL determina que el trabajador independiente debía pagar la cotización adicional, o bien que correspondía que pagara una cotización adicional superior a la inicialmente establecida por el SII, dicho Instituto deberá cobrar directamente al trabajador independiente la cotización adicional diferenciada que proceda.

4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

  1. En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de Impuesto a la Renta de cada año, el SII informará a la TGR las cotizaciones totales para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 de cada trabajador independiente, determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
    1. RUT del trabajador;
    2. RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063. Los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en literal d), del número 3, de este Título, deberán ser informados como afiliados al Instituto de Seguridad Laboral;
    3. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 16.744, ya sea la informada por el respectivo organismo administrador, o bien aquella establecida de acuerdo al procedimiento establecido en los literales d) y e), del número 3, de este Título, indicando además, en este último caso, el código de actividad económica utilizado para determinar la tasa de cotización;
    4. El monto total de cotizaciones de la Ley N°16.744 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    5. El monto de las cotizaciones de la Ley N°16.744 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980;
    6. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744;
    7. La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley N° 21.063;
    8. El monto total de cotizaciones de la Ley N°21.063 determinadas en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta;
    9. El monto de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°21.063 que deban pagarse con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.L. N°3.500, de 1980 y,
    10. El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley N°21.063.
  2. Al cierre del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII comunicará a través de su sitio web, a cada uno de los trabajadores independientes, el organismo administrador correspondiente, la renta imponible anual, el monto total de la cotización, el monto de cotizaciones pagadas con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el saldo insoluto por cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultante de dicho proceso.
  3. Respecto de los trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de Impuesto a la Renta, el SII efectuará el cálculo de las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, utilizando la información de que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes retenedores). En este caso, la información señalada en el literal a) precedente, determinada en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, será comunicada en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
  4. Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifiquen los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los organismos administradores, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar la nueva información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la modificación de los montos informados al organismo administrador que corresponda.

5. Entero por la TGR de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

  1. A partir del mes de junio de 2019, la TGR enterará mensualmente, a más tardar el último día hábil de cada mes, en el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que se encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063 que deban pagarse como resultado del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo señalado en los numerales v) y ix), del literal a), del número 4, de este Título.
  2. La cotización mensual para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, que la TGR remitirá a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, corresponderá a las cotizaciones anuales informadas en los numerales iv) y viii), del literal a), del número 4, de este Título, divididas por 12.
  3. La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos de los recursos correspondientes a las cotizaciones para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, en la cuenta corriente bancaria informada por el respectivo organismo administrador.
  4. Asimismo, durante el mes de junio de cada año, la TGR remitirá o pondrá a disposición del organismo administrador la información individualizada en el literal a) del número 4, de este Título, debidamente actualizada, incorporando, además, los nombres y apellidos de los trabajadores independientes, dirección postal y correo electrónico, en la medida que disponga de dichos antecedentes.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063

6. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

En caso que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 recepcionen cotizaciones remitidas por la TGR, respecto de trabajadores independientes que no sean sus adherentes o afiliados, deberán efectuar los respectivos traspasos de cotizaciones al organismo administrador que corresponda, de acuerdo a las instrucciones que, para estos efectos imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Referencias legales: Ley 16.744

7. Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Obligación de los trabajadores independientes de pagar en el correspondiente organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 las diferencias de cotizaciones a enterar

Los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980, deberán enterar en el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, las diferencias de cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, resultantes del proceso de declaración de Impuesto a la Renta, circunstancia que les será comunicada por el SII, según lo indicado en el literal b) del número 4, de este Título.

8. Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias

  1. En caso que los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, ejerzan el derecho a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, el SII, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. N°3.500, con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine para pensiones y salud.

    Asimismo, si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el trabajador independiente al que se refiere el párrafo anterior hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta imponible determinada para las cotizaciones de los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063, se sumará a las remuneraciones imponibles, para los efectos de aplicar a dichas cotizaciones el límite máximo anual establecido en el inciso primero del artículo 90, del D.L. N°3.500, de 1980.
  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.133, los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que al 1° de enero de 2018 tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no estarán obligados a cotizar para los Seguros de las Leyes N°s 16.744 y 21.063.

E. Plazo para enterar cotizaciones

Plazo para enterar cotizaciones

El artículo 22 de la Ley N°17.322, establece que las entidades empleadoras que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, a favor de las instituciones de seguridad social estarán, obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.

Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior venza en día sábado, domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Se entenderá que la declaración y pago de las cotizaciones se efectúa a través de un medio electrónico cuando existe transmisión electrónica de información e instrucciones de transferencia de fondos por internet.

En consecuencia, la ampliación de plazo hasta el día 13 sólo tiene aplicación cuando tanto la declaración como el pago se realizan por medios electrónicos, esto es, no comprenderá aquellos casos en que la transmisión de información se efectúe en forma electrónica y el pago se entere en forma tradicional (sistema mixto).

Quienes declaren y paguen las cotizaciones vía internet entre el 11 y el 13 de cada mes, por remuneraciones del mes anterior, se considerarán que han cumplido dentro de plazo con tal obligación y por tanto no procederá la aplicación de intereses, reajustes y multas. Quienes, en cambio, declaren y paguen sus cotizaciones vía internet con posterioridad al día 13, quedan afectos a los intereses, reajustes y multas correspondientes a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 10 días a que aluden los incisos primero y segundo del artículo 22 de la Ley N°17.322.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22

F. Planillas de declaración y pago

Planillas de declaración y pago

La planilla de declaración y pago es el documento físico o electrónico que las entidades empleadoras deben utilizar para realizar la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales. Los organismos administradores deberán mantener en sus sucursales y en su sitio Web, las referidas planillas.

F. Planillas de declaración y pago

1. Nómina de trabajadores

Nómina de trabajadores

Atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cada entidad empleadora debe consignar la nómina de sus trabajadores en las planillas de declaración y pago de cotizaciones del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En relación con lo anterior, se instruye a los organismos administradores que deberán informar a sus empresas adherentes o afiliadas, que el no incluir en las planillas de declaración y pago de cotizaciones, la nómina de sus trabajadores con la información requerida, les significará no poder acceder a los beneficios otorgados por el Gobierno para favorecer la contratación de mano de obra.

Al respecto, cabe señalar, que el inciso tercero del artículo 82 de la Ley N°20.255, establece que el subsidio a la contratación de trabajadores jóvenes (entre 18 y 35 años de edad) en favor de los empleadores, sólo se pagará respecto de aquellos meses en que éstos hayan enterado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio dentro del plazo legal, entre las cuales se encuentran las cotizaciones correspondientes a la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Similar norma contiene la Ley N°20.338 que otorga un subsidio al empleo en favor de los trabajadores de entre 18 y 24 años de edad y de sus empleadores, en el que se establece que para que el empleador tenga derecho al subsidio deberá haber pagado las cotizaciones correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal.

2. Información a la Superintendencia de Seguridad Social

Información a la Superintendencia de Seguridad Social

Los organismos administradores deben informar mensualmente a la Superintendencia de Seguridad Social respecto del total de planillas declaradas (pagadas y no pagadas) correspondientes a un mes determinado, tanto los pagos obtenidos en el mismo mes en que fueron declaradas (desde el día 1 hasta el último día del mes en que se debió enterar el pago de las cotizaciones), como los percibidos en el segundo mes (los siguientes 30 días), en el tercer mes (los siguientes 30 días), y así sucesivamente hasta los dos años de declaradas las cotizaciones. Asimismo, deberá informarse para cada mes las cotizaciones no declaradas oportunamente, cuya declaración y pago se percibió en el mes que se informa.

La información requerida no debe incluir los recargos por intereses y reajustes.

La información solicitada deberá remitirse mensualmente a la Superintendencia de Seguridad Social en planilla Excel, según formato del Anexo N°15 "Cobranza de cotizaciones declaradas y no pagadas", el día 15 del mes siguiente al período de pagos que se informa. Adicionalmente, deberá remitirse al correo electrónico fupefmutuales@suseso.cl.

3. Plazo para acreditar el término o suspensión de la relación laboral

Plazo para acreditar el término o suspensión de la relación laboral

El artículo 22 d) de la Ley N°17.322, señala que en caso que las cotizaciones no se enteren ni declaren en el plazo señalado en la Letra E "Plazo para enterar las cotizaciones" , el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la institución de previsión o de seguridad social respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las instituciones de previsión o de seguridad social deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia respectiva. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que el empleador haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de la presente ley, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.

Dicho precepto establece una presunción legal, sólo para efectos de la Ley N°17.322, que las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y no pagadas, cuando los empleadores no han acreditado la extinción de su obligación de enterarlas, debido al término o suspensión de la relación laboral con sus trabajadores.

Cabe recordar que los organismos administradores de la Ley N°16.744 deben recibir las cotizaciones de los empleadores en forma nominada, es decir, individualizando a los trabajadores por los cuales declaran con o sin pago de cotizaciones. Sin embargo, habida consideración a que el formulario respectivo no contiene un ítem de movimiento del personal, en el cual el empleador
pueda dar cuenta de la suspensión o cese de la relación laboral de alguno de ellos, en el número 5 siguiente se instruye la forma en que los empleadores deberán consignar el movimiento del personal, que les permitirá acreditar ante la respectiva Institución de Previsión, la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones, por término o suspensión de la relación laboral.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22

4. Medios para acreditar movimientos de personal

Medios para acreditar movimientos de personal

El empleador que no realice la declaración de las cotizaciones dentro de plazo, podrá acreditar el término de la relación laboral con las actas de fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo respectiva, carta de renuncia del trabajador, carta de aviso de término de la relación laboral timbrada ante la Inspección Provincial del Trabajo correspondiente, contrato de trabajo a plazo fijo y, si el trabajador hubiese fallecido, con el certificado de defunción. En caso de suspensión de la relación laboral, el empleador la podrá acreditar con la autorización de permiso sin goce de remuneraciones o de la suspensión de común acuerdo suscrita por el empleador y el trabajador.

Asimismo, el empleador podrá efectuar ante las respectivas instituciones previsionales el reconocimiento de la deuda previsional no declarada, dentro del plazo establecido para tales efectos en el artículo 22, letra d) de la Ley N°17.322, para lo cual dichas entidades deberán definir e implementar un procedimiento de reconocimiento de la deuda previsional.

La institución previsional deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas que no hayan sido declaradas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo con las normas respectivas. Dentro de este proceso y, en caso que corresponda, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que debió presentarse la declaración de cotizaciones, la respectiva institución previsional enviará al domicilio de los empleadores, carta certificada recordándoles que disponen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a aquel en que debieron efectuar la declaración de las cotizaciones, para acreditar el término o la suspensión de la relación laboral con uno o más de sus trabajadores. La respectiva institución previsional deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social, por un período no inferior a cinco años, los antecedentes de respaldo del aviso escrito al empleador, en cualquier medio que permita acreditar fehacientemente su envío.

Si en el período de acreditación, el empleador aclara que se extinguió o se suspendió su obligación, no procede aplicar la sanción y si, en cambio, el empleador debió efectuar la declaración correspondiente, procede aplicar la multa establecida en el artículo 22, letra a) de la Ley N°17.322.

En el evento que el empleador tenga la obligación de pagar las cotizaciones o se le aplique la presunción de que se trata, para efectos de la aplicación de reajustes e intereses, se entenderá que la deuda previsional se encuentra devengada desde el día de cierre del período en que se debió efectuar la declaración y no pago del mes correspondiente.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22

5. Registro del término o suspensión de la relación laboral

Registro del término o suspensión de la relación laboral

Para efectos de que el empleador pueda consignar el término o la suspensión de la relación laboral de sus trabajadores, la respectiva institución previsional deberá incluir en la planilla de declaración y pago y, en la planilla de declaración y no pago 3 columnas: la primera, para registrar el código correspondiente a la causa del término o de suspensión de la relación laboral; la segunda, para indicar la fecha de inicio del movimiento de personal y la tercera, para consignar la fecha de término.

En la fecha de inicio se deberá indicar el día, mes y año en que se produce el movimiento de personal.

En la fecha de término, cuando corresponda, se deberá informar la fecha de término efectivo, aunque exceda del mes informado.

Los subsidios por incapacidad laboral y permisos sin goce de remuneraciones cuya duración exceda del mes informado, se deberán indicar por una vez, en la planilla correspondiente al mes de inicio del subsidio o del permiso.

Los códigos a utilizar para informar el movimiento de personal son los siguientes:

Código

Causas

1

Término de contrato

2

Licencia médica por enfermedad o accidente común

3

Licencia médica por enfermedad o accidente laboral

4

Licencia médica por reposo pre y post natal y por enfermedad grave de niño menor de un año

5

Permiso sin goce de remuneraciones

6

Otros (especificar)

En tanto las planillas no se hayan modificado, el empleador deberá consignar el término o la suspensión de la relación laboral en un anexo que registre el nombre del trabajador afecto a algún tipo de movimiento de personal, el código correspondiente a la causa del movimiento y las fechas de inicio y de término del mismo. Este anexo debe ser presentado conjuntamente con la planilla de declaración y pago de cotizaciones.

G. Convenio con instituciones financieras para pago de cotizaciones previsionales

Convenio con instituciones financieras para pago de cotizaciones previsionales

El artículo único de la Ley N°18.220 sustituyó el artículo 5º del D.F.L. Nº115, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el siguiente:

"Artículo 5º .- Las instituciones de previsión podrán celebrar convenios con los bancos e instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y con las cajas de compensación, para que estas entidades reciban las declaraciones y pagos de cotizaciones, dividendos y otras sumas de dinero que a ellas se les adeude por cualquier persona natural o jurídica, y para que paguen por cuenta suya a sus beneficiarios una o más prestaciones de seguridad social.

De la misma manera, las instituciones de previsión a que se refiere el inciso precedente podrán celebrar convenios con entidades del Estado o personas jurídicas de derecho público para el pago de beneficios".

El artículo 5º, ya citado, se encontraba reglamentado por el D.S. Nº104, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. Nº90, de 1982, del mismo Ministerio, Reglamento que contenía normas básicas para operar en estos convenios, si bien las modalidades quedaban entregadas a la libertad de los contratantes.

La sustitución que el legislador efectuara del referido artículo 5° por el texto transcrito, permite inferir que el reglamento de aquél ha quedado tácitamente derogado.

Sin embargo, la Superintendencia de Seguridad Social instruye a las instituciones de previsión sometidas a su fiscalización en orden a que para la aplicación de lo dispuesto por el texto sustitutivo del artículo 5º del D.F.L. N°115, transcrito precedentemente, deberán atenerse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y siguientes del reglamento antes citado, entendiéndolas ampliadas a las instituciones y demás términos contenidos en la norma legal citada.

Por otra parte, de conformidad con la facultad establecida por el inciso 4° del artículo 4° del D.L. N°49, de 1973, modificado por el artículo 5° del D.L. N°3.536, de 1981, la Superintendencia de Seguridad Social dispone que todas las resoluciones o acuerdos sobre celebración, modificación o término de los convenios a que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N°115, de 1978, deberán ser elevados en consulta, en forma previa a su cumplimiento, en los términos establecidos en la norma legal precedentemente señalada y en el artículo 46 de la Ley N°16.395, acompañando copia de un proyecto del convenio a suscribirse y de sus antecedentes.

H. Recaudación de cotizaciones previsionales por Internet

Recaudación de cotizaciones previsionales por Internet

En consideración al beneficio que reporta tanto a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social como a los empleadores y a los trabajadores independientes, el incorporar la recaudación electrónica como una herramienta más a aplicar para el pago de las cotizaciones previsionales, se autoriza a las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744 y al Instituto de Seguridad Laboral, para que su recaudación de cotizaciones previsionales se efectúe mediante la transmisión electrónica de información por la vía de Internet y se establecen las normas que regularán dicho proceso de pago y las pautas generales que se deben cumplir para que dichos pagos se realicen en forma segura, íntegra y confidencial, enfatizando aquellos aspectos relacionados con los mecanismos de control, los medios de certificación de las operaciones realizadas, los convenios que se suscriban y los respaldos que se generen como producto de la ejecución de este nuevo medio de pago.

El servicio de recaudación electrónica por Internet, deberá efectuarse exclusivamente por las empresas administradoras de sitios web que cumplan con los requisitos técnicos que se exigen en estas instrucciones. Los empleadores podrán enterar sus cotizaciones previsionales a través de una modalidad que contempla el diseño de un sistema íntegramente electrónico o de uno mixto, donde se combina el envío de transferencias electrónicas de información con una forma de pago tradicional.

La entidad previsional podrá contratar el servicio de recaudación electrónica con una empresa externa propietaria de un sitio web o desarrollar su propia solución.

Para los efectos de esta Letra, se entenderán como "entidades recaudadoras" a las entidades previsionales sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social -mutualidades de empleadores e Instituto de Seguridad Laboral, y por "trabajadores independientes" a aquellos que coticen voluntariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N°20.255 y en el inciso cuarto del artículo 90, del D.L. N°3500, de 1980.

H. Recaudación de cotizaciones previsionales por Internet

CAPÍTULO I. Definiciones

Definiciones

CAPÍTULO I. Definiciones

1. Sistema de pago electrónico

Sistema de pago electrónico

Es el pago de las cotizaciones previsionales que se realiza íntegramente mediante transferencias electrónicas de información, e instrucciones de pago al Sitio Web.

2. Sistema de pago mixto

Sistema de pago mixto

Es el pago de las cotizaciones previsionales que se realiza mediante una combinación de transferencias electrónicas de información y de medios de pago tradicionales.

3. Convenio de cargo automático

Convenio de cargo automático

Es aquel mediante el cual el empleador o trabajador independiente autoriza al banco donde mantiene la cuenta corriente para que pague las cotizaciones previsionales.

4. Sitio web

Sitio web

Es un centro de procesamiento destinado a la recaudación de cotizaciones previsionales que provee los servicios de intercambio de información a los usuarios por Internet, debiendo cumplir los requerimientos que establece el presente Libro.

5. Transferencias electrónicas de información

Transferencias electrónicas de información

  1. Declaración: Transferencia electrónica de información que es generada por cada empleador o trabajador independiente para ser enviada a la entidad recaudadora de destino, a través del sitio web, donde residen los datos correspondientes a cada uno de los trabajadores, respectivamente. Esta transferencia electrónica deberá tener asignado un número de folio y registrar todos aquellos datos incluidos en las respectivas planillas de declaración y pago de cotizaciones.

  2. Orden de pago: Transferencia electrónica de información que es generada por cada empleador o trabajador independiente simultáneamente a la generación y envío de la declaración y que tiene como destinatario la entidad recaudadora o el banco, a través del sitio web. En esta transferencia electrónica de información el empleador o trabajador independiente deberá indicar la fecha en que instruye a su banco debitar en su cuenta corriente un monto total para que sea abonado a la cuenta corriente de la entidad recaudadora. Adicionalmente, deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración, y que identifica la operación.

  3. Crédito: Transferencia electrónica de información que es generada por el banco y que tiene como destinataria a la entidad recaudadora, a través del sitio web. Esta informa del abono efectuado en la cuenta corriente de la entidad recaudadora por el valor de las cotizaciones y aportes previsionales. Deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración que identifica la operación.

  4. Débito: Transferencia electrónica de información que es generada por el banco y que queda a disposición del empleador o trabajador independiente en el sitio web, para que éstos verifiquen el cargo efectuado en su cuenta corriente por el valor de las cotizaciones previsionales pagados. Deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración que identifica la operación.

  5. Confirmación: Transferencia electrónica de información que es generada por la entidad recaudadora y que queda a disposición del empleador o trabajador independiente en el sitio web, para que certifique que las cotizaciones previsionales han sido pagadas. Deberá registrar como dato de referencia el número de folio asignado a la declaración que identifica la operación.

  6. Comprobante de pago: Transferencia electrónica de información generada por la entidad recaudadora en caso de ocuparse el sistema mixto de pago de cotizaciones previsionales que tiene como destino el empleador o trabajador independiente. Esta transferencia indica los datos de la empresa y el desglose de los antecedentes del pago. Adicionalmente deberá registrar como dato de referencia el número asignado a la declaración, y que identifica la operación.

CAPÍTULO II. Modelo Operacional

Modelo Operacional

CAPÍTULO II. Modelo Operacional

1. Agentes participantes

Agentes participantes

Los distintos agentes participantes en el proceso de recaudación electrónica, deberán celebrar convenios de prestación de servicios que permitan hacer operativo el modelo definido. Por agentes participantes se entienden los siguientes: las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, el Instituto de Seguridad Laboral, los empleadores y trabajadores independientes, las empresas administradoras de sitios web y los bancos.

Los empleadores o trabajadores independientes que decidan realizar el pago de las cotizaciones previsionales por Internet, deberán registrarse en alguna de las empresas administradoras de sitios web destinadas al servicio de recaudación electrónica. Estas empresas podrán corresponder a una empresa creada por la propia entidad recaudadora o una externa con la cual se hubiese suscrito un convenio.

2. Registro en la empresa administradora

Registro en la empresa administradora

El registro deberán efectuarlo los empleadores o trabajadores independientes mediante la inscripción electrónica en la empresa administradora, a través del sitio web, aportando la siguiente información:

  1. Identificación (razón social o apellido paterno, apellido materno y nombres);

  2. RUT;

  3. Código de actividad económica (según el clasificador del Servicio de Impuestos Internos);

  4. Dirección (calle, número, departamento, comuna, ciudad y región);

  5. Teléfono;

  6. Nombre representante legal;

  7. RUT del representante legal;

  8. Banco y número de la cuenta corriente asociada al convenio de cargo automático;

  9. Dirección de correo electrónico, y

  10. Modalidad de pago de las cotizaciones previsionales (Sistema Electrónico o Sistema Mixto).

La inscripción en el sitio web tiene como finalidad permitir que el empleador o trabajador independiente pague sus cotizaciones previsionales en forma electrónica por Internet. Esta incorporación no deberá significar costo alguno para ellos.

La inscripción electrónica deberá ser confirmada por la empresa administradora del sitio web a cada uno de los empleadores o trabajadores independientes, con el otorgamiento de un código de participante y las claves de identificación y de seguridad de uso exclusivo, siendo ella la responsable de certificar la entrega de los respectivos códigos y claves.

3. Convenio de cargo automático

Convenio de cargo automático

Para que el empleador o trabajador independiente pueda operar a través del sitio web destinado al servicio de recaudación electrónica, se requiere que suscriba un convenio de cargo automático con el banco donde mantiene su cuenta corriente, salvo que hubiese escogido como modalidad el sistema de pago mixto.

Una vez que se encuentre perfeccionado el procedimiento de incorporación al sitio web y se encuentre vigente el convenio de cargo automático, el empleador o trabajador independiente se encontrará en condiciones de iniciar sus pagos por Internet en la modalidad del sistema de pago electrónico. En el caso del sistema de pago mixto, la condición será solamente haber perfeccionado su incorporación al sitio web.

El banco procederá a cargar en la cuenta corriente del empleador o trabajador independiente los montos indicados en la orden de pago, recibida a través del sitio web, y abonarlos en las cuentas corrientes de las entidades recaudadoras habilitadas para este fin. En el caso que las cuentas corrientes del empleador y la entidad recaudadora sean del mismo banco, el empleador o trabajador podrá realizar el pago mediante un traspaso de fondos equivalente al monto que deba cancelar según consta en su declaración, sin que sea necesario el envío de la orden de pago.

4. Acceso mediante sistema de claves

Acceso mediante sistema de claves

Los empleadores o trabajadores independientes accederán al servicio de recaudación electrónica por medio de un sistema de claves, que serán otorgadas y administradas por la empresa administradora del sitio web. El empleador por si o a través de su representante legal y el trabajador independiente serán exclusivamente responsables del uso de estas claves de seguridad.

Los organismos administradores serán exclusivamente responsables de que las empresas administradoras de sitios web, cumplan con los mecanismos de seguridad referidos a la entrega e inhabilitación de las claves de seguridad de los agentes participantes, en la oportunidad en que ello sea requerido.

CAPÍTULO III. Modalidades de pago

Modalidades de pago

CAPÍTULO III. Modalidades de pago

1. Sistema de pago electrónico

Sistema de pago electrónico

  1. El sistema electrónico comienza con el envío por parte del empleador o trabajador independiente de dos transferencias electrónicas simultáneas de información a la empresa administradora del sitio web; la primera correspondiente a la planilla de pago de cotizaciones previsionales (Declaración) y la segunda, con la información de la orden de pago (Orden de pago). Esta empresa deberá recibir la declaración electrónica y transmitirla de inmediato a la entidad recaudadora de destino, - a su vez, la orden de pago electrónica la transmitirá al banco donde mantiene el convenio de cargo automático, de acuerdo a la fecha de pago indicada en dicha orden, la cual no podrá ser posterior al plazo legal establecido para el cumplimiento de las obligaciones previsionales. La empresa administradora del sitio web deberá coordinarse con el banco para que el envío de la orden de pago electrónica se realice en una fecha tal que permita procesar oportunamente el cargo en la cuenta corriente.

  2. En el caso en que por convenio entre la entidad recaudadora y el empleador o trabajador independiente, el pago se realice mediante un traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco no será necesario transmitir la orden de pago ya que el pago lo realizará directamente el empleador o trabajador independiente. La entidad recaudadora deberá coordinarse con el banco para que los traspasos de fondos se realicen sólo hasta antes de la fecha de pago.

  3. La orden de pago electrónica contiene el valor total registrado en la planilla de pago de cotizaciones previsionales (Declaración). El traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco, sólo será aceptado si es que corresponde a la cantidad exacta que se registró en la declaración.

  4. El banco al recibir la orden de pago electrónica procederá a realizar el cargo en la cuenta corriente bancaria del empleador o trabajador independiente por el valor total de las cotizaciones previsionales, y el mismo día abonará dicho monto en la cuenta corriente de la entidad recaudadora a la cual corresponde la operación, utilizando para esto los diversos mecanismos que ofrece el sistema financiero.

  5. El banco, a través del sitio web, notificará al empleador o trabajador independiente, el mismo día de efectuadas las operaciones descritas en el número anterior, la materialización del cargo en su cuenta corriente mediante una transferencia electrónica denominada débito y a la entidad recaudadora sobre el abono de los fondos con otra transferencia electrónica denominada crédito.

  6. A más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción del crédito electrónico, la entidad recaudadora deberá conciliar los datos que éste contiene con los de las planillas de pago de cotizaciones previsionales correspondiente (Declaración). El mismo día de realizada dicha conciliación y comprobado que no existen diferencias, la entidad recaudadora pondrá a disposición del empleador o trabajador independiente, a través del sitio web, una confirmación electrónica donde se certifica el resultado de la operación. Esta confirmación deberá contener la firma digital de la entidad recaudadora hacia el sitio web.

  7. En el evento que el banco determine que el empleador o trabajador independiente no dispone en su cuenta corriente de fondos suficientes para financiar las cotizaciones previsionales, rechazará la orden de pago electrónica y en el mismo acto, dará aviso de la situación a la entidad recaudadora y al titular de la cuenta corriente a través del sitio web. En este caso, toda la operación de pago quedará sin efecto. El empleador o trabajador independiente podrá dar cumplimiento a sus obligaciones volviendo a repetir íntegramente el ciclo de pago. En caso que el plazo legal hubiere vencido, el cumplimiento de la obligación deberá efectuarse por los procedimientos tradicionales vigentes para cotizaciones atrasadas, pudiéndose, en tal caso, homologar la declaración efectuada a una declaración y no pago de las cotizaciones por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda.

  8. El pago de las cotizaciones previsionales mediante esta modalidad se tendrá como efectivamente realizado, sólo una vez que se hayan consignado en el sitio web en forma simultánea la declaración y la orden de pago electrónicas en caso que sea mediante convenio de traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco, sólo se necesitará la declaración y cuando los fondos correspondientes a dicha operación hayan sido transferidos desde la cuenta corriente bancaria del empleador o trabajador independiente hacia la cuenta corriente bancaria de la entidad recaudadora y se transmita la información electrónica referida al débito, crédito y confirmación, respectivamente.

2. Sistema de Pago Mixto

Sistema de Pago Mixto

  1. Este sistema comienza con el envío por parte del empleador o trabajador independiente de una transferencia electrónica de información a la empresa administradora del sitio web, correspondiente a la planilla de pago de cotizaciones previsionales (Declaración). La aplicación computacional que construya la empresa administradora del sitio web, deberá considerar que el empleador o trabajador independiente al optar por la modalidad mixta, pueda imprimir en sus propios sistemas un formulario denominado comprobante de pago. Este último es un resumen de la información que contiene la declaración electrónica, con un número de folio que identifica la operación y que está contenido en la declaración.

  2. Este comprobante de pago deberá emitirse por cada declaración enviada por el empleador o trabajador independiente. Esta transferencia electrónica deberá contener al menos los datos de la empresa o trabajador independiente, los antecedentes desglosados del pago, detalle de a quien se le está pagando y a qué corresponde cada cantidad a pagar además de un resumen del pago. Este comprobante de pago constará a lo menos de 2 ejemplares con la siguiente distribución:

    1. Original Entidad Recaudadora.

    2. Copia empleador o trabajador independiente.

  3. La empresa administradora del sitio web deberá recibir la declaración y transmitirla de inmediato a la entidad recaudadora de destino. Una copia de la declaración y del comprobante de pago deberá quedar disponible para ser consultada en el sitio web por el agente recaudador y así conciliar el pago con su correspondiente declaración.

  4. El empleador o el trabajador independiente con el comprobante de pago concurrirá a las oficinas de la entidad recaudadora para efectuar el pago de las cotizaciones previsionales realizado bajo esta modalidad. El agente recaudador deberá verificar en el sitio web la coincidencia de la información registrada en la declaración electrónica con la del comprobante de pago, verificando al menos la siguiente información: entidad recaudadora de destino, razón social o nombre del empleador o trabajador independiente, RUT, número de folio, período de pago y monto a pagar.

  5. El agente recaudador procederá a timbrar el comprobante de pago y a entregar su copia al empleador o trabajador independiente, una vez que haya dado cumplimiento a la verificación descrita en el número anterior.

  6. La entidad recaudadora deberá conciliar la recaudación bajo esta modalidad, considerando la declaración con los comprobantes de pago y los respectivos fondos depositados.

  7. El pago de las cotizaciones previsionales de acuerdo a la modalidad del sistema de pago mixto se tendrá como efectivamente realizado, cuando el agente recaudador estampe su timbre en el comprobante de pago.

  8. En el evento que el empleador no efectúe el pago dentro del plazo legal establecido para tales efectos, la transmisión electrónica de la planilla de cotizaciones podrá homologarse a una declaración y no pago de las cotizaciones por el empleador, trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda.

3. Reglas Comunes

Reglas Comunes

  1. El pago de cotizaciones previsionales mediante transmisión electrónica de información e instrucciones de transferencias de fondos por internet, regirá respecto de los trabajadores dependientes e independientes, condicionado a que el empleador o trabajador independiente que se registre en este sistema, se encuentre debidamente inscrito en el sitio web. Los pagos atrasados de cotizaciones previsionales, y aportes efectuados por empleadores, como asimismo aquellas declaradas y no pagadas podrán efectuarse bajo la modalidad de sistema de pago electrónico o sistema mixto.

  2. En el caso de aquellos empleadores que hubiesen enviado la declaración y orden de pago electrónicas, ya sea utilizando el sistema electrónico o mixto, pero no se hubiese producido el pago de las cotizaciones previsionales, la entidad recaudadora deberá iniciar, dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo legal para realizar dicho pago, todos los procedimientos administrativos establecidos en la normativa vigente de cobranza.

  3. Las entidades pagadoras de subsidios podrán realizar sus pagos por internet en su calidad de empleador o como pagadora de beneficios.

  4. La entidad recaudadora certificará ante la Superintendencia de Seguridad Social, los agentes participantes y otras instituciones, las operaciones referidas al servicio de recaudación electrónica. Para tal efecto, deberá mantener respaldado y disponible en medios magnéticos como mínimo durante 5 años, las transferencias electrónicas de información intercambiadas.

  5. Las entidades recaudadoras estarán obligadas a implementar y disponer de procedimientos de auditoría, que tengan como propósito verificar que las cotizaciones previsionales pagadas mediante las dos modalidades definidas en la presente normativa, han sido correctamente ejecutadas.

  6. Las entidades recaudadoras deberán considerar la recaudación electrónica de las cotizaciones previsionales de la misma forma que los pagos efectuados de acuerdo al procedimiento tradicional y, por lo tanto, deberán cumplir con los mismos niveles de exigencia y de validación establecidos en la normativa vigente.

CAPÍTULO IV. Requerimientos del sitio web

Requerimientos del sitio web

CAPÍTULO IV. Requerimientos del sitio web

1. Estándar mínimo

Estándar mínimo

El sitio web para el intercambio de información deberá proporcionar un servicio de intermediación electrónica que permita el envío, recepción, almacenamiento, respaldo y recuperación de la información intercambiada, ofreciendo seguridad, integridad, confidencialidad, compatibilidad, disponibilidad en las comunicaciones y las facilidades necesarias para que el proceso de recaudación de cotizaciones previsionales se efectúe de la forma más fácil y expedita posible.

El nombre del dominio del sitio web deberá ser válido en internet.

El sitio web deberá poseer una certificación digital que compruebe la autenticidad de él, otorgado y emitido por una autoridad certificadora constituida legalmente, sea nacional o internacional. El certificado digital deberá cumplir con los estándares nacionales e internacionales de encriptación que garanticen la integridad y confidencialidad de las transferencias electrónicas de información.

2. Medidas de Seguridad

Medidas de Seguridad

La empresa administradora del sitio web deberá cumplir, adicionalmente, con las siguientes medidas de seguridad:

  1. Disponer de un perfil de seguridad que garantice el acceso sólo a los operadores autorizados.

  2. Disponer de mecanismos para detectar si los mensajes transmitidos sufrieron alguna pérdida o alteración entre el emisor y el receptor.

  3. Transmitir los mensajes encriptados, para resguardar la confidencialidad de los mismos.

  4. Disponer de mecanismos que garanticen la imposibilidad de que alguna de las partes del intercambio pueda desconocer su participación en él.

  5. Certificar el origen de cada mensaje.

  6. Certificar la recepción de los mensajes.

  7. Verificar que el receptor corresponde al destinatario del mensaje e impedir que un tercero pueda acceder al contenido del mismo.

  8. Disponer de un sistema de firma electrónica.

  9. Llevar un registro de las operaciones realizadas.

  10. Proveer de elementos de respaldo de los mensajes enviados y recibidos.

3. Componentes técnicos

Componentes técnicos

El sitio web deberá disponer de componentes intuitivos, interfaces, formularios electrónicos, software de características que lo hagan de fácil comprensión y operación a nivel de usuarios. El software que permita realizar la recaudación en forma electrónica a los empleadores y trabajadores independientes deberá quedar a su disposición a través del Sitio web, de tal forma que permita a los empleadores o trabajadores independientes las siguientes formas de operación:

  1. Interactuando directamente con el sitio web.

  2. Transfiriendo la aplicación computacional que permite la recaudación electrónica desde el sitio web hacia sus propios sistemas de información.

Además, la empresa administradora del sitio web, deberá crear programas computacionales compatibles con los sistemas utilizados por los empleadores y trabajadores independientes, con el objeto de permitirles convertir e importar formatos estándares de información desde sus sistemas de remuneraciones.

4. Convenios de recaudación

Convenios de recaudación

El servicio de recaudación electrónica por internet, deberá efectuarse exclusivamente por aquellas empresas administradoras de sitios web que cumplan con los requisitos técnicos definidos en los números anteriores. Además, por la confidencialidad de la información que se transmitirá, los convenios deben indicar expresamente que tanto la empresa administradora del sitio web como el personal a su cargo no podrán usar en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la información que viene contenida en las declaraciones de los empleadores o trabajadores independientes. Para estos efectos, el referido convenio deberá establecer algún tipo de sanción (término anticipado del contrato, multa y/o indemnización de perjuicios) para el caso en que se infrinja esta prohibición por parte de la empresa administradora del sitio web.

Antes de celebrar los convenios, las entidades recaudadoras deberán verificar el cumplimiento de tales exigencias, sólo una vez comprobado esto se procederá a la firma de él, incorporando las cláusulas pertinentes con dichos aspectos y prohibiciones.

La empresa administradora del sitio web deberá asegurar físicamente la información, es decir sus servidores deberán contar con elementos de protección certificados y encontrarse en salas que cumplan con los requerimientos estándares de seguridad. Lo anterior también deberá ser verificado por la entidad recaudadora antes de la firma del respectivo convenio.

5. Registro y métodos de autenticación

Registro y métodos de autenticación

La entidad recaudadora deberá informar a los empleadores y trabajadores independientes, que para para efectuar el pago de las cotizaciones por vía electrónica, deberán previamente registrarse en la empresa administradora del sitio web. Asimismo, deberán informarles cuáles son los sitios web habilitados para operar.

La empresa administradora, para determinar la autenticidad de los empleadores y trabajadores independientes que utilicen el servicio de recaudación electrónica, deberá utilizar alguno o una combinación de los siguientes métodos:

  1. Claves y password o pin personales.

  2. Certificados digitales.

  3. Firmas digitales o llaves privadas y públicas.

  4. Tarjetas personales de identificación segura.

La empresa administradora del sitio Web será responsable exclusiva de otorgar y administrar los métodos de autenticación de los empleadores y trabajadores independientes definidos en este número. Los métodos señalados en las letras b), c) y d), de éste número, deberán estar debidamente certificados.

6. Otros requerimientos

Otros requerimientos

Las administradoras que opten por desarrollar sus propios sitios web destinados a la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales, deberán cumplir con todas las normas, establecidas en esta Letra.

Las empresas administradoras de sitios web podrán utilizar un sistema de comunicaciones de correo electrónico, con el objeto de informar a los distintos agentes participantes los eventos o situaciones asociados al ciclo de pago electrónico de las cotizaciones previsionales, excluidas las transferencias electrónicas de información definidas en esta norma (Declaración, orden de pago, comprobante de pago, crédito, débito y confirmación). A modo de ejemplo se tienen las siguientes situaciones: la cuenta corriente tiene saldo insuficiente, cotizaciones que se registraron en rezagos, etc.

CAPÍTULO V. Mecanismos de control

Mecanismos de control

Las entidades recaudadoras deberán adoptar las medidas necesarias para que los pagos de cotizaciones previsionales realizados por Internet se efectúen forma segura, íntegra y confidencial.

El contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora, además de los requisitos adicionales definidos en este Libro, deberá contener estipulaciones que consideren el cumplimiento de las siguientes medidas de control:

  1. Asegurar que todas las transferencias electrónicas de información se transmitan encriptadas;

  2. Funcionalidad permanente y con altos estándares de calidad, seguridad y disponibilidad de servicio;

  3. Disponibilidad de un software de características que lo hagan de fácil uso, aplicación y comprensión en el ámbito del usuario. Entre ellas, que asigne automáticamente un número único de folio a cada transferencia electrónica relacionada con el pago de las cotizaciones previsionales;

  4. El software descrito en el número precedente, tiene que permitir que se verifique la información que el empleador o trabajador independiente ingrese en las transferencias electrónicas de información declaración y orden de pago antes de ser aceptada por la empresa administradora del sitio web. Estas transferencias de información sólo podrán transmitirse una vez que se compruebe que no existan errores. Al menos, deberán considerarse los siguientes aspectos:

    1. Que se registren los datos de los campos con información obligatoria, según corresponda (identificación del trabajador, Rut válido, remuneración imponible, monto de la cotización obligatoria, entidad destinataria de la transferencia electrónica de información, etc.);

    2. Que el valor total a pagar por cotizaciones previsionales, informados en la declaración, sea igual al registrado en la correspondiente orden de pago en el sistema electrónico o al traspaso de fondos entre cuentas corrientes del mismo banco, y con en el comprobante de pago en el Sistema Mixto, y

    3. Que las cotizaciones previsionales sean calculadas correctamente (que su valor no sobrepase el límite máximo imponible, que el porcentaje de la cotización obligatoria que se aplique sea el vigente, etc.).

  5. Garantizar la distribución oportuna de la totalidad de las transferencias electrónicas de información recibidas dentro del horario bancario.

  6. Contar con un servicio de almacenamiento y recuperación de transferencias electrónicas de información.

  7. Generar medios de prueba en un período de, a lo menos, 5 años desde la fecha de generación de las transacciones y certificarlas ante los distintos agentes participantes.

  8. Proporcionar reportes de ruta y estado de las transferencias electrónicas de información, que permitan conocer en forma permanente si éstas han sido correctamente recibidas o se encuentran pendientes.

  9. Asegurar a la Superintendencia de Seguridad Social el acceso expedito y sin formalidades de ninguna especie a la información mantenida por la empresa administradora del Sitio Web.

La empresa administradora del sitio web deberá poner a disposición de las entidades recaudadoras el software descrito en el N°3 anterior, para su estudio, evaluación y aprobación. El gerente general o director nacional de la entidad recaudadora o quien legalmente lo subrogue autorizará formalmente por escrito su aplicación.

El número único de folio será en exclusiva, la referencia de control válida que reconocerá la Superintendencia de Seguridad Social a objeto de asociar en forma inequívoca la transacción con las distintas transferencias electrónicas de información que la conforman. En consecuencia, éste debe ser obligatoriamente referenciado en la declaración, orden de pago, débito, crédito y confirmación.

Cuando exista más de una empresa administradora de sitio web para efectos de la recaudación electrónica, las entidades recaudadoras deberán adoptar todas las medidas de control necesarias para que el folio de las transferencias electrónicas de información cumpla con la condición de ser único en todo el sistema, para lo cual su estructura deberá contener caracteres de codificación exclusiva que identifiquen al sitio web.

CAPÍTULO VI. Plazo y procedimiento para el pago

Plazo y procedimiento para el pago

El pago de cotizaciones previsionales mediante el sistema de transmisión electrónica de información e instrucciones de transferencias de fondos por internet, deberá sujetarse íntegramente a todas las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley N°17.322 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social en todo lo que respecta al procedimiento y plazo establecido tanto para que los empleadores o trabajadores independientes realicen el pago como en cuanto a la información que debe respaldar dicho pago.

Referencias legales: Ley 17.322

CAPÍTULO VI. Plazo y procedimiento para el pago

1. Plazo para el pago

Plazo para el pago

Los empleadores deberán enviar sus transferencias electrónicas de información por Internet hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.

En el caso de los trabajadores independientes, las transferencias electrónicas de información por Internet correspondientes a los pagos podrán enviarse hasta el último día hábil de cada mes, pero permitiendo que los cargos y abonos en sus cuentas corrientes y de las entidades recaudadoras, respectivamente, se hagan efectivos a más tardar el último día hábil del mes en que corresponda pagar las cotizaciones previsionales.

Considerando que los trabajadores independientes pueden efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones hasta el último día del mes, existe un desfase en relación al plazo para pagar las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 en aquellos meses en que el último día del mes no corresponda a un día hábil. Atendido lo señalado, con la finalidad de simplificar los trámites a los usuarios, se autorizó a Previred para que en los meses en que se presente la situación antes señalada, acepte el pago de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744, el último día del mes, cuando dichas cotizaciones se paguen ese día, conjuntamente con las correspondientes a pensiones.

Se entenderá que una cotización previsional se encuentra pagada, una vez que se hubiese dado por finalizado íntegramente los procedimientos establecidos en el Capítulo III de esta Letra, según corresponda.

2. Procedimiento

Procedimiento

Cuando un empleador pague cotizaciones previsionales por remuneraciones y gratificaciones en un mismo mes, deberán efectuarse dos declaraciones distintas, para cada uno de los procesos.

En caso de errores en la imputación de los valores en las cuentas corrientes bancarias de las entidades recaudadoras, su regularización se efectuará ciñéndose estrictamente a las normas vigentes sobre devolución de pagos indebidos.

Las entidades recaudadoras deberán tener en sus agencias, a más tardar 48 horas después de que se efectuará el pago de cotizaciones por Internet en cualquiera de sus modalidades, a disposición de los empleadores y trabajadores independientes las planillas impresas de pago de cotizaciones previsionales en el formato habitual, no siendo necesario que se imprima el detalle de dichas planillas, salvo petición del empleador o trabajador independiente.

Para los efectos de materializar la obligación señalada en el número anterior, y teniendo presente que conforme a la Ley N°17.322, el trabajador independiente, el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, es quien tiene la obligación legal de declarar y pagar las cotizaciones previsionales en las entidades recaudadoras, mediante la suscripción de un mandato, se otorgará poder suficiente a la entidad recaudadora, para que ésta en nombre y representación del trabajador independiente, empleador o entidad pagadora de subsidios, imprima y firme la información de la declaración de la planilla enviada vía internet. La entidad recaudadora deberá entregar en forma personal u obtener directamente del sitio web, el mandato diseñado para estos efectos.

El trabajador independiente, empleador o entidad pagadora de subsidios, según corresponda, completará y firmará el formulario. En el caso de las personas jurídicas, deberá ser firmado por su representante legal.

El mandato una vez firmado, deberá entregarse en la entidad recaudadora al momento de solicitar las planillas de pago de cotizaciones previsionales. Esta deberá verificar que la firma estampada corresponda a la persona que se individualiza como trabajador independiente o representante legal del empleador o entidad pagadora de subsidios.

El trabajador independiente, empleador o entidad pagadora de subsidios al momento de solicitar las planillas de pago de cotizaciones previsionales en la entidad recaudadora deberá presentar el comprobante de pago o la confirmación electrónica según corresponda.

Referencias legales: Ley 17.322

3. Certificación de pago

Certificación de pago

En el Sistema Electrónico de pago de cotizaciones previsionales, una vez que se han abonado los valores en las cuentas corrientes bancarias de la entidad recaudadora y se han conciliado con la información registrada en la declaración electrónica, las entidades recaudadoras deberán poner a disposición del empleador o trabajador independiente en el Sitio Web, la confirmación electrónica que certifique el pago realizado. Esta confirmación deberá contener la firma digital de la entidad recaudadora hacia el Sitio Web.

La confirmación electrónica deberá contener en su texto la siguiente glosa:

"(Nombre entidad recaudadora) certifica que el pago de las cotizaciones previsionales que ha sido enviado vía Internet por el empleador / trabajador independiente ___________________, RUT _______________, correspondiente a las remuneraciones devengadas en el mes ___ / ___, ha sido recibida con fecha ___/___ /___ .

La declaración completa puede ser verificada en este sitio web, utilizando para su consulta sus claves secretas de identificación y seguridad y el número de folio de su declaración electrónica".

La certificación del pago en el sistema mixto estará constituida por el respectivo comprobante de pago, debidamente timbrado por el banco o agente recaudador, según corresponda.

CAPÍTULO VII. Respaldos

Respaldos

El día 25 de cada mes, las entidades recaudadoras deberán tener respaldada toda la información referida a los pagos electrónicos de cotizaciones previsionales realizados durante el mes anterior. Las transferencias electrónicas de información que se respaldarán serán la declaración, crédito y confirmación.

Los respaldos de la declaración electrónica deberán contener la información que permita que la entidad recaudadora pueda, a partir de ella, generar las planillas en el formato en que se encuentran definidas.

La declaración electrónica deberá estar claramente referenciada en los registros personales, con el propósito de que se pueda comprobar en cualquier oportunidad que los movimientos acreditados en ellas, cuentan con el debido respaldo del pago electrónico.

CAPÍTULO VIII. Convenios de prestación de servicios

Convenios de prestación de servicios

Los servicios contratados por las entidades recaudadoras deberán estar respaldados por convenios que definan los términos en que se entregan los servicios, los derechos y las obligaciones asumidas, tanto por la entidad recaudadora como por la empresa administradora del sitio web, el plazo de duración y renovación cuando proceda, las sanciones en caso de incumplimiento, etc.

Estos convenios deberán ser suscritos por los representantes legales de los respectivos agentes o por quienes ellos mismos designen mediante escritura pública.

CAPÍTULO VIII. Convenios de prestación de servicios

1. Convenio entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora

Convenio entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora

El convenio de prestación de servicios para la recaudación electrónica de cotizaciones previsionales, entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora, deberá contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

  1. La obligación por parte de la empresa administradora del sitio web de no manipular ni respaldar para su uso la información enviada por los empleadores o trabajadores independientes en las respectivas declaraciones;

  2. La obligación de no discriminar en forma alguna entre empleadores y trabajadores independientes para la recaudación de las cotizaciones previsionales;

  3. La obligación de la entidad recaudadora de asumir exclusivamente el costo del servicio, no pudiendo significar gasto alguno para los empleadores o trabajadores independientes;

  4. Mecanismos de solución de divergencias, incluyendo disposiciones de conciliación y arbitraje, y

  5. La obligación de dar estricto cumplimiento a las instrucciones contenidas en la presente letra H.

2. Convenio entre las entidades recaudadoras y los bancos

Convenio entre las entidades recaudadoras y los bancos

Convenio de prestación de servicios para que los bancos carguen el valor de las cotizaciones previsionales en las cuentas corrientes de los empleadores y trabajadores independientes y los abonen en las cuentas corrientes bancarias de las entidades recaudadoras, considerando para esto los diversos mecanismos que ofrece el sistema financiero.

3. Clausulas mínimas

Clausulas mínimas

Los convenios deberán contener, a lo menos, las cláusulas que se indican a continuación, según corresponda:

  1. Regulación de responsabilidades entre los distintos agentes, en lo que se refiere al uso y prestación del servicio.

  2. Establecer la duración del contrato.

  3. Permitir el acceso al servicio de nuevas entidades recaudadoras, como asimismo su término en caso de liquidación o fusión.

  4. Establecer las responsabilidades de los agentes por el inadecuado uso y prestación del servicio.

  5. Se defina detalladamente el servicio otorgado, especificándose los mecanismos de seguridad, integridad, control y confidencialidad de las operaciones que se efectúen.

  6. Permitir a la Superintendencia de Seguridad Social, el acceso expedito e inmediato a toda la información almacenada en los registros históricos de la empresa administradora del sitio web.

  7. Definir mecanismos para la solución de divergencias.

  8. Incorporar las exigencias establecidas en el Capítulo V sobre "mecanismos de control", para el convenio suscrito entre la empresa administradora del sitio web y la entidad recaudadora.

Las entidades recaudadoras serán responsables de las funciones que deleguen por los servicios contratados, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. En este sentido, todos los contratos deberán constar por escrito y los gastos en que incurra la entidad recaudadora originados en su celebración, serán de su cargo exclusivo y en ningún caso podrán afectar a las cuentas personales de los afiliados ni a los empleadores de éstos.

La celebración de estos contratos no exime en caso alguno de responsabilidad a las entidades recaudadoras frente a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de los actos de las empresas administradoras de sitios web que puedan afectar a los fondos previsionales, ni en las materias objeto de estas instrucciones, ni en los restantes aspectos de su funcionamiento, cuya fiscalización la ley encarga a la Superintendencia de Seguridad Social.

4. Solución de divergencias

Solución de divergencias

En los convenios que se suscriban para la prestación de los servicios relacionados con el pago electrónico de cotizaciones previsionales, las entidades recaudadoras deberán establecer explícitamente los mecanismos que se utilizarán para la solución de las eventuales divergencias que puedan surgir entre los distintos agentes participantes, incluida la empresa administradora del sitio web.

Para tales fines, dichos mecanismos deberán establecer la posibilidad de solicitar informes a peritos, con el propósito de clarificar las divergencias producidas.

Cualquier divergencia ocurrida entre los agentes, que tenga relación con la diferencia, pérdida de información o de fondos recaudados por concepto de cotizaciones previsionales, deberá ser comunicado por las entidades recaudadoras a la Superintendencia de Seguridad Social inmediatamente de tomado conocimiento de la ocurrencia del hecho.

I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas

Pago atrasado, reajustes, intereses y multas

I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas

1. Reajustes e intereses

Reajustes e intereses

De acuerdo a lo dispuesto en los incisos tercero al sexto, del artículo 22 de la Ley N°17.322, cuando el pago de las cotizaciones no se efectúa oportunamente, esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las cotizaciones, según corresponda, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010 aumentado en un 50%. Dicho porcentaje rige respecto de las cotizaciones que se paguen con retraso correspondientes a remuneraciones devengadas desde marzo de 2006, atendido que el número 21 letra b) del artículo 1° de la Ley N°20.023, modificó, a contar de la fecha señalada, el artículo 22 de la Ley N°17.322, aumentando de 20% a 50% el recargo del interés penal que debe aplicarse.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.

Cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante publicación periódica entrega los porcentajes de intereses y reajustes aplicables al pago de cotizaciones adeudadas, incluyendo en una tabla los intereses aplicables a las cotizaciones no pagadas provenientes de remuneraciones devengadas a partir de marzo de 2006.

2. Multa

Multa

Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la Ley N°17.322 o si ésta es incompleta o errónea, el artículo 22 a) de la misma ley, establece que será sancionado con una multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas.

El N°22 letra a) del artículo 1º de la Ley N°20.023, modificó el artículo 22 a) de la Ley N°17.322, elevando de 0,5 a 0,75 Unidades de Fomento por cada trabajador, la multa en los casos en que el empleador no declare oportunamente las cotizaciones correspondientes a remuneraciones que se hayan devengado a contar del mes de marzo de 2006 o que la declaración de éstas sea incompleta o errónea.

Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 Unidades de Fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 Unidades de Fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas. Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director Nacional o el Gerente General del respectivo organismo administrador podrá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público o el juez del crimen correspondiente, en su caso. Los organismos administradores no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.

3. Imputación de pagos parciales de cotizaciones adeudadas

Imputación de pagos parciales de cotizaciones adeudadas

Los pagos parciales de cotizaciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que otra forma de imputación fuere más favorable al trabajador.

Cuando los trabajadores sean varios, deberá distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les fuere más favorable.

Con todo, si el saldo no resultare suficiente para cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes.

Sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 22 a) de la Ley N° 17.322, los reajustes, intereses y recargos que no resultaren cubiertos, se reajustarán a su vez mensualmente en en el porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago.

J. Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras

Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras

Para la cobranza judicial de cotizaciones adeudadas por las entidades empleadoras, los organismos administradores deberán dar cumplimiento a las normas contenidas la Ley N°17.322 y a las que a continuación se indican, teniendo presente el procedimiento eminentemente electrónico que se instruye.

J. Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras

1. Morosidad

Morosidad

Sin perjuicio de las actuaciones judiciales, se deberán mantener procedimientos administrativos internos que permitan verificar mensualmente la morosidad de las cotizaciones y realizar un análisis del estado de avance de las acciones de cobranza, tanto extrajudiciales como judiciales, a lo menos, trimestralmente. Además, se deberán mantener debidamente identificados, en una base de datos, los juicios que hayan sido notificados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.023, para así tener claridad sobre los procedimientos y plazos con que se cuenta para actuar en cada uno de ellos.

Referencias legales: Ley 20.023

2. Tribunales de cobranza laboral y previsional

Tribunales de cobranza laboral y previsional

La Ley N°17.322 en su artículo 9°, reemplazado por la Ley N°20.023, establece que el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional conocerá de estas cobranzas, entregándoles el impulso procesal, y consecuencialmente, no puede alegarse por las partes el abandono del procedimiento. Las actuaciones procesales podrán realizarse por medios electrónicos y a solicitud de parte, las notificaciones podrán ser efectuadas por medios electrónicos, o por algún otro que se designe. (Ejemplo: e-mail).

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 9 - Ley 20.023

3. Inicio del procedimiento

Inicio del procedimiento

  1. Acción de reclamo

    El artículo 4° de la Ley N°17.322 faculta al trabajador, al Sindicato o a la Asociación Gremial, para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de cotizaciones por parte de la entidad previsional respectiva. Una vez presentado el requerimiento y notificado que fuere por el Tribunal, la institución de seguridad social cuenta con un plazo de 30 días hábiles para constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas, bajo el apercibimiento de ser sancionada por actuar en forma negligente.

    Para dar cumplimiento a los plazos procesales deberán crearse mecanismos internos de respuesta, coordinando sus unidades de cobranza con sus Fiscalías o empresas externas de cobranza, según actuaren directamente o a través de empresas externas de cobranza judicial.

    Para hacer operativo lo anterior, esas entidades de seguridad social deberán implementar un sistema de certificación, a requerimiento de la parte interesada, por el que se establezca el no pago oportuno de cotizaciones por el período correspondiente. En dicha certificación se deberá indicar, además, la individualización del o de los trabajadores involucrados, indicando los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuvieren adeudando cotizaciones, o certificando la falta de una declaración, si ello procediere.

  2. Demanda Ejecutiva

    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos administradores deberán iniciar el procedimiento de cobranza judicial de deudas morosas de un monto superior a 50 Unidades de Fomento, calculadas a la fecha en que el deudor deja de cumplir con su obligación. Las acciones de cobranza judicial deberán interponerse dentro de los seis primeros meses, contados desde el inicio de la morosidad.

    Tratándose de deudas iguales o inferiores a 50 Unidades de Fomento, los organismos administradores sólo estarán obligados a realizar cobranza extrajudicial.

    La resolución de cobranza, debe contener a lo menos la individualización de los trabajadores involucrados, indicando la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.

    Esta resolución podrá ser firmada por medio manual, mecanizado u electrónico, teniendo igualmente mérito ejecutivo. En el último caso, habrá que estarse a lo que establezca el reglamento contenido en el Decreto N°52, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a las instrucciones contenidas en el
    número 9 de esta Letra.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 4

4. Medida precautoria

Medida precautoria

Al momento de constituirse como demandante, los organismos administradores deberán requerir inmediatamente, que el tribunal ordene a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente, a empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la demanda. Lo anterior, a fin de obtener la imputación al pago de la deuda previsional, al ser girada la retención de tributos a su favor.

5. Recurso de apelación

Recurso de apelación

Deberá presentarse siempre el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que fuere desfavorable a los intereses del trabajador, de la resolución que declare la negligencia en el cobro conforme al artículo 4° bis de la Ley N°17.322, y de la resolución que se pronuncie negativamente sobre la medida cautelar de retención de la devolución de impuestos a la renta que les correspondiese anualmente a los empleadores demandados.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 4 bis

6. Declaración de representantes legales de entidades empleadoras

Declaración de representantes legales de entidades empleadoras

Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades y organismos particulares, como asimismo las instituciones semifiscales y las empresas autónomas del Estado, deberán declarar ante las instituciones previsionales a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes, y comunicar los cambios en esas designaciones, dentro de los 30 días de producidos; ello para los fines contemplados en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes. La omisión de la declaración antedicha será sancionada con multa de una a dieciocho Unidades de Fomento, a beneficio de la respectiva institución de seguridad social.

7. Registro de acciones judiciales

Registro de acciones judiciales

Los organismos administradores deberán mantener registros actualizados en algún sistema de información, donde se almacene la totalidad de las acciones judiciales llevadas a cabo durante el año en curso, identificando claramente, a lo menos, el nombre del deudor, el RUT del deudor, el monto adeudado, la fecha de inicio de las acciones de cobranza prejudicial, la fecha de inicio de las acciones de cobranza judicial, y el estado en el cual se encuentran las acciones de cobro. La referida información debe estar a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social para efecto de las fiscalizaciones periódicas que ésta realice.

8. Contratos de cobranza

Contratos de cobranza

En los respectivos contratos de cobranza que los organismos administradores que hayan celebrado o celebren con entidades o abogados externos, deberán contemplar, entre otras, cláusulas orientadas a cautelar la debida custodia de las resoluciones de cobranza o pagarés según corresponda y con ello la obligación de informar, a lo menos trimestralmente, el estado de tramitación del cobro del o de los instrumentos de que se trate. Asimismo, deberá considerarse una cláusula que permita sancionar al adjudicatario que por causa que le sea imputable, hubiere incurrido en negligencia perjudicial a la entidad.

9. Resolución de cobranza con firma mecanizada o electrónica avanzada

Resolución de cobranza con firma mecanizada o electrónica avanzada

El Instituto de Seguridad Laboral y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, podrán estampar mediante procedimientos mecánicos o electrónicos, la firma de su representante legal en las resoluciones de cobranza de las cotizaciones previsionales, previo cumplimiento de los requisitos que se indican.

  1. Firma mecanizada

    Conforme lo indica el citado Decreto N°52, es firma mecanizada la estampada mediante procedimientos mecánicos, que reproduzcan fielmente la rúbrica de una persona natural debidamente facultada para ello, la que, para todos los efectos legales, se entiende suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida.

    La firma mecanizada deberá estamparse en cada una de las fojas que conforman las resoluciones de cobranzas de deudas previsionales o de seguridad social, y en sus respectivos anexos, que forman parte integrante de éstas.

    Las resoluciones de cobranza judicial firmadas en forma mecanizada, deben formar parte del expediente judicial físico, como electrónico, para este último efecto, podrá también digitalizarse.

  2. Mecanismo de control de firma mecanizada

    Cada organismo administrador deberá establecer mecanismos de resguardo de los cuños correspondientes y asegurarse que el sistema de impresión de firma que se utilice, ofrezca seguridad frente a posibles adulteraciones.

    Para estos efectos, los organismos deberán establecer mecanismos de resguardo de los cuños, además de la autenticación correspondiente y que constituirán el soporte de seguridad de los sistemas de información, los que permitirán definir en forma individual a los usuarios que tendrán acceso y sus privilegios, generándose registros de auditoria detallada, que permitirán determinar específicamente la actividad de un usuario en forma completa y localizar los incidentes de seguridad o de actividad anormal en el proceso.

    Cabe hacer presente que los cuños deben estar bajo la custodia del superior jerárquico directo de la unidad a cargo de la emisión de las resoluciones de que se trata, dentro de la entidad, en un lugar seguro que evite la pérdida, el deterioro o la vulnerabilidad, en la forma como lo establece el N°1 del artículo 7° del citado Decreto N°52. Asimismo, cualquier requerimiento de verificación de dichos cuños, tanto por las unidades de contraloría interna como de los organismos fiscalizadores debe ser en presencia de la persona designada para su custodia.

  3. Firma electrónica avanzada

    Los documentos electrónicos de resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser suscritos por medio de firma electrónica avanzada, la que se regirá por las disposiciones de la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y certificación de dicha firma y su reglamentación.

    Para efectos de estas instrucciones, el concepto "firma electrónica avanzada" se define como cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, certificado por un prestador acreditado, en los términos señalados en la Ley N°19.799 y su reglamentación, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

    A su vez, se entiende por documento electrónico toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

    Atendido el tenor de la Ley N°17.322 y su reglamento, las resoluciones de cobranzas de deudas previsionales generadas con firma electrónica avanzada, serán válidas de la misma manera y producirán los mismos efectos que las emitidas por escrito y en soporte de papel, y tendrán el valor probatorio establecido en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.799.

    Los organismos administradores deberán adaptarse a requerimientos que contemplen los Tribunales de Justicia, toda vez que la resolución de cobranza con firma electrónica avanzada se trata de un documento electrónico que se usará ante ellos.

  4. Mecanismo de control de firma electrónica

    Los organismos administradores deberán proceder a considerar la firma electrónica de las resoluciones de cobranza judicial de las cotizaciones previsionales, de la misma forma que una efectuada en la forma tradicional.

    Con el objeto de asegurar el debido resguardo de los documentos que contengan firma electrónica avanzada, las entidades de seguridad social y/o los prestadores de servicios que se hubieran contratado para la cobranza, deberán establecer mecanismos de resguardo en el manejo de ellos. Se asegurará que el documento electrónico garantizando que tenga como atributos la confidencialidad, integridad, factibilidad de autenticación y disponibilidad. Ello a través del desarrollo de políticas de seguridad de uso, almacenamiento, acceso y distribución del documento generado y de los sistemas informáticos utilizados en su procesamiento, monitoreo de éstas y su revisión, para evitar incidentes de seguridad, definición y documentación de roles y responsabilidades de las entidades e individuos involucrados en estos procesos.

    Cada entidad será responsable del uso y administración de los certificados que adquiera para el o los funcionarios que participen en la emisión de las resoluciones con firma electrónica avanzada, además de la responsabilidad individual que corresponda; por consiguiente, deberá establecer los procedimientos de control.

    En el evento que se requiera modificar una resolución que ya esté firmada, igual que en documentos con firma mecanizada o manual, deberá generarse otro documento modificatorio, dejándose el primero también en el expediente respectivo.

    En relación con el archivo o repositorio de estos documentos, si la entidad tiene un sistema de archivo electrónico el documento deberá identificarse en el expediente del caso en cobranza y permitir su validación.

    Cualquiera sea el tipo de archivo de los documentos, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social cuando se requiera.

  5. Respaldos de resoluciones de cobranza judicial

    Los organismos administradores deberán registrar en el sistema de archivos que mantienen para las resoluciones de cobranza judicial, ya sea éste computacional o manual, si éstas fueron firmadas en forma, manual, mecánica o electrónica.

  6. Información a la Superintendencia de Seguridad Social

    Cualquier situación anómala ocurrida y que tenga relación con la seguridad, pérdida de información o responsabilidades de cualquier índole, relacionadas con la firma electrónica o mecanizada, deberá ser comunicada por los organismos administradores a la Superintendencia de Seguridad Social inmediatamente de tomado conocimiento de la ocurrencia del hecho.

K. Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral

Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral

  1. De conformidad a los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales establecidas en los N°s. 4, 5 y 6 del artículo 159, esto es, 4) Vencimiento del plazo convenido en el contrato, 5) Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y 6) Caso fortuito o fuerza mayor; o por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 (conductas subjetivas impropias imputables al trabajador) y 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio), el empleador deberá informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

  2. El empleador no tiene la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales para la validez del despido, cuando se ponga término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los N°s.1, 2 y 3 del artículo 159 del Código del Trabajo, y que son 1) Mutuo acuerdo de las partes; 2) Renuncia del trabajador, y 3) Muerte del trabajador.

  3. Se establece que el empleador que ha puesto término al contrato de trabajo sin haber enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, puede convalidar el despido, lo que significa, validar el acto del despido a contar desde la fecha en que se invocó la respectiva causal de terminación de contrato, efectuando el pago de las cotizaciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada, adjuntando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

    Asimismo, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones morosas. Por ello, esta obligación se extingue una vez que el empleador ha convalidado el despido, mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador.

  4. Con el objeto que el empleador, cuando no cuente con las planillas de pago de cotizaciones respectivas, pueda dar cumplimiento a las disposiciones indicadas precedentemente, los organismos administradores, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberá emitir un documento denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales pagadas, de diseño libre, que deberá contener como mínimo la siguiente información: fecha de la solicitud, nombre o razón social y número de Rut del empleador, nombres, apellidos, y número de Rut del trabajador, período solicitado a certificar, timbre de la Institución y firma del funcionario responsable. Una copia de dicho certificado deberá ponerse a disposición del empleador o de quien lo represente, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, y el original deberá quedar en poder de la Institución emisora.

    Además, los organismos administradores deberán diseñar y mantener a disposición de los empleadores y público en general, una Solicitud de Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas.

L. Pago de cotizaciones como requisito del subsidio previsional a los trabajadores jóvenes

Pago de cotizaciones como requisito del subsidio previsional a los trabajadores jóvenes

  1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 55 N°3 y 83 de la Ley N°20.255, el Instituto de Previsión Social es el organismo responsable de la administración del Subsidio Previsional a los Trabajadores Jóvenes, incluyendo la determinación del monto y el pago del mismo.

    Dicho beneficio comprende un subsidio a la contratación, que es el beneficio mensual de cargo fiscal a que tienen derecho los empleadores (vigente desde el 1° de octubre de 2008) y un subsidio a la cotización, que es el beneficio mensual de cargo fiscal a que tienen derecho los trabajadores (vigente desde el 1° de julio de 2011), según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la referida Ley N°20.255.

    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del
    artículo 82 de la citada ley , el pago del subsidio a la contratación para los empleadores sólo se verificará respecto de aquellos meses en que éstos hayan enterado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio dentro del plazo legal. A su vez, de acuerdo con las instrucciones contenidos en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, las cotizaciones de seguridad social que se considerarán para verificar el pago de estos subsidios son:

    1. Las cotizaciones obligatorias establecidas en el Título III del D.L N°3.500, de 1980;

    2. Las cotizaciones correspondientes a la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y

    3. Las cotizaciones de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud.

  2. Considerando que el Instituto de Previsión Social, requiere que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, le envíen la información necesaria para comprobar el pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a la Ley N°16.744 se instruye al Instituto de Seguridad Laboral y a las mutualidades de empleadores del Seguro de la Ley N°16.744, dar cumplimiento a dicho requerimiento a más tardar el día 25 del mismo mes en que se efectúa la consulta tratándose de cotizaciones que se pagan en forma electrónica o mixta y a más tardar el día 25 del mes siguiente al que se efectúa la consulta tratándose de cotizaciones que se pagan en forma manual.

    La información que se solicita mensualmente está referida al pago de las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes precedente.

M. Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente

Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente

M. Cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente

CAPÍTULO I. Conceptos

Conceptos

CAPÍTULO I. Conceptos

1. Cotización pagada en exceso por parte de una entidad empleadora

Cotización pagada en exceso por parte de una entidad empleadora

Constituyen cotizaciones de la Ley N°16.744 pagadas en exceso por las entidades empleadoras, aquéllas que han sido percibidas por el organismo administrador respectivo y que exceden la cantidad que debió enterar por concepto de cotización básica, extraordinaria y adicional diferenciada que, por actividad o riesgo efectivo, le corresponda.

En atención a lo señalado precedentemente, constituyen casos de cotizaciones pagadas en exceso, entre otros, los siguientes:

  1. Pagos de la cotización adicional diferenciada por una tasa mayor a la que correspondía de conformidad al D.S. N°110 o N°67, de 1968 y 1999, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

  2. Pagos de la cotización adicional diferenciada en virtud de una tasa que, con posterioridad a la fecha en que aquélla se enteró, se determina que correspondía a una inferior, sea por efecto de modificaciones en la calificación de un accidente o enfermedad, por errónea imputación de días perdidos, o en virtud de recursos impetrados ante el organismo administrador o la Superintendencia de Seguridad Social;

  3. Pagos por concepto de cotizaciones de la Ley N°16.744 en base a remuneraciones superiores a las efectivamente devengadas por el trabajador, sea por variación en estas últimas o por modificación en los respectivos contratos, entre otros casos;

  4. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 por sobre el límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, sea que el trabajador se desempeñe para uno o más empleadores, y

  5. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 por parte de la entidad empleadora durante los períodos en que un trabajador goza de subsidios por incapacidad laboral.

2. Cotización enterada erróneamente por parte de una entidad empleadora

Cotización enterada erróneamente por parte de una entidad empleadora

Constituyen cotizaciones de la Ley N°16.744 enteradas erróneamente por una entidad empleadora, las siguientes:

  1. Cotizaciones enteradas en un organismo administrador al que no se está afiliado o adherido;

  2. Cotizaciones enteradas en virtud de una persona que no reunía o perdió la calidad de trabajador dependiente de la respectiva entidad empleadora, como también en casos de suspensión de la relación laboral, y

  3. Pagos de cotizaciones por trabajadores y periodos por los cuales las mismas cotizaciones ya habían sido enteradas.

3. Cotización pagada en exceso por un trabajador independiente

Cotización pagada en exceso por un trabajador independiente

Las cotizaciones de la Ley N°16.744 pagadas en exceso por los trabajadores independientes, son aquellas que han sido percibidas por el organismo administrador respectivo y que exceden la cantidad que el trabajador debía enterar por concepto de cotización básica, extraordinaria y adicional diferenciada que le corresponda.

Constituyen casos de cotizaciones pagadas en exceso, entre otros, los siguientes:

  1. Pagos de la cotización adicional diferenciada por una tasa mayor a la que correspondía de conformidad al D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
  2. Pagos por concepto de cotizaciones de la Ley N°16.744 en base a rentas superiores al límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980;
  3. Pago por concepto de cotizaciones de la Ley N°16.744 por una renta más alta que aquélla por la cual los trabajadores independientes voluntarios declaran y pagan sus cotizaciones para pensiones y salud.

4. Cotización enterada erróneamente por un trabajador independiente

Cotización enterada erróneamente por un trabajador independiente

Se entenderá que constituyen cotizaciones enteradas erróneamente por parte de un trabajador independiente, debiendo procederse a su regularización, las siguientes:

  1. La cotización de la Ley Nº16.744 que haya enterado un trabajador independiente que cotiza voluntariamente, respecto de un mes en el cual no pagó cotizaciones para pensiones y/o salud;
  2. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 por periodos durante los cuales las mismas cotizaciones ya habían sido enteradas en su calidad de trabajador independiente, y
  3. Pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744, efectuados por trabajadores independientes que comenzaron a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin haberse registrado previamente en un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.
    Tratándose de trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo corresponderá restituir las cotizaciones correspondientes a los años 2016 y 2017. Las cotizaciones enteradas por dichos trabajadores por las rentas percibidas durante el año 2018 se considerarán como válidamente enteradas y no procederá su restitución, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, de la Ley N°21.133, dichas cotizaciones serán imputadas a las cotizaciones que los referidos trabajadores independientes deban pagar durante el año tributario 2019.

CAPÍTULO II. Procedimientos de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por parte de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios

Procedimientos de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por parte de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios

La devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente en un organismo administrador podrá iniciarse previa petición de la respectiva entidad empleadora o trabajador independiente, o de oficio por cada organismo. Al efecto, la institución deberá reembolsar a sus afiliados las cotizaciones que registre como pagadas en exceso o enteradas erradamente que no se encuentren prescritas de conformidad a lo señalado en el número 9 de este Capítulo II.

CAPÍTULO II. Procedimientos de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por parte de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios

1. Devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente previa solicitud de la entidad empleadora o del trabajador independiente

Devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente previa solicitud de la entidad empleadora o del trabajador independiente

  1. Presentación del formulario de devolución

    La entidad empleadora o el trabajador independiente que estime que procede una devolución de pagos en exceso o enterados erradamente a su favor, deberá presentar ante el respectivo organismo administrador su solicitud a través del formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Entidad Empleadora" o el formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Trabajador Independiente", los que contendrán, como mínimo, la información señalada en el Anexo N°16 "Formulario de devolución de pagos en exceso y erróneos. Entidades empleadoras: menciones mínimas" y en el Anexo N°17 "Formulario de devolución de pagos en exceso y erróneos. Trabajadores independientes: menciones mínimas" de este Título II. Este requerimiento deberá ser recibido en todos sus centros de atención, pudiendo también ser remitido a través de correo postal, correo electrónico dispuesto al efecto o vía internet.

    El formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Entidad Empleadora" deberá ser utilizado para la presentación de solicitudes de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso señaladas en el
    número 1, del Capítulo I, como también para aquellos requerimientos derivados de cotizaciones enteradas erróneamente por las causales de las letras b) y c), del número 2, del Capítulo I, esto es, pagos en virtud de una persona que no reunía o perdió la calidad de trabajador dependiente de la respectiva entidad, casos de suspensión de la referida calidad, como también en virtud de pagos por periodos durante los cuales las mismas cotizaciones ya habían sido enteradas.

    A su vez, el formulario "Devolución de Pagos en Exceso o Erróneos. Trabajador Independiente" deberá ser utilizado para la presentación de solicitudes de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso señaladas en el
    número 3, del Capítulo I, como asimismo para aquellos requerimientos derivados de cotizaciones enteradas erróneamente según el número 4, del Capítulo I.

    Estas solicitudes sólo podrán ser presentadas por el representante legal de la entidad empleadora, por el trabajador independiente o por quien acredite ser su apoderado a través de una escritura pública o un instrumento privado suscrito ante notario.

    No corresponderá que la entidad empleadora o el trabajador independiente soliciten la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente en un organismo administrador distinto al que está adherido o afiliado, las que deberán ser enteradas en la entidad previsional correcta, según lo señalado en el número 3 de este Capítulo II.

  2. Tramitación de la solicitud

    Los organismos administradores de la Ley N°16.744 están obligados a resolver las solicitudes de devolución de pagos en exceso o enterados erróneamente que le sean presentadas. Ello sin perjuicio de requerir, previo a su resolución, la entrega de los antecedentes que permitan su análisis, si corresponde.

    1. Recepción de la solicitud

      Una vez recibida la presentación, se registrará su fecha de ingreso y se le deberá otorgar un número correlativo único por organismo administrador, según se trate de requerimientos de las entidades empleadoras o de los trabajadores independientes. En caso que la solicitud sea ingresada presencialmente en un centro de atención, el formulario deberá emitirse, a lo menos, en dos ejemplares, entregándose una copia del mismo al peticionario.

      Los organismos administradores de la Ley N°16.744 sólo podrán requerir los antecedentes necesarios para resolver el tipo de devolución que se trate. Al efecto, en el respectivo formulario deberán indicarse los antecedentes mínimos que cada institución estima que deben adjuntarse a la respectiva solicitud. Ahora bien, aun en el evento que el solicitante no acompañe todos los documentos requeridos, no podrá rechazarse el ingreso de su presentación y deberá procederse conforme a lo instruido a continuación.

    2. Análisis

      Con la finalidad de pronunciarse sobre la solicitud formulada, el organismo administrador de la Ley Nº16.744 deberá, a lo menos, revisar los siguientes antecedentes:

      • Documentos acompañados por el requirente;
      • Información sobre las planillas declaración y pago de cotizaciones disponibles, y
      • Antecedentes de la entidad empleadora o del trabajador independiente en poder del organismo, en especial, su tasa de cotización adicional de la Ley N°16.744 y el formulario de registro del trabajador independiente, si procede.

      En el evento que, al momento de realizar la solicitud, el peticionario no haya acompañado los antecedentes necesarios para resolver su presentación, el organismo administrador, a más tardar dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos del artículo 25 de la Ley N°19.880 contados desde el ingreso del formulario, deberá requerirle al interesado los documentos que debe presentar, fijándole un plazo de 14 días hábiles administrativos, para remitirlos desde la respectiva notificación. Este requerimiento le podrá ser notificado al interesado al correo electrónico que hubiere autorizado para ser notificado por esa vía o, en su defecto, a través del envío de una carta certificada.
    3. Pronunciamiento

      Una vez analizados los antecedentes y recibidos los documentos requeridos, o vencido el plazo fijado para ello, el organismo administrador de la Ley N°16.744 deberá emitir una resolución que acepte o rechace la devolución solicitada, este pronunciamiento deberá indicar, a lo menos:

      • El periodo al cual corresponden las cotizaciones por las cuales se realiza el reembolso, si procede;
      • Los trabajadores por los cuales se está realizando la devolución, en caso que esta situación no haya afectado a la planilla completa de trabajadores informada, en caso que se trate de una entidad empleadora;
      • Compensaciones que ha realizado el organismo con las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente, si corresponde;
      • Fecha y medio de pago. Si corresponde, se le informará la fecha de la transferencia por concepto de las cotizaciones a reembolsar o la sucursal en que se podrá retirar el cheque o vale vista y el día a partir del cual estará a su disposición el respectivo documento;
      • En caso que se acceda a la devolución, la resolución deberá indicarle a la entidad empleadora o al trabajador independiente, que es de su responsabilidad adoptar las medidas de orden tributario que procedan;
      • En caso que se acceda a una solicitud de devolución de cotizaciones enteradas erróneamente por un trabajador independiente que no cotizó para pensiones y/o salud o que no se registró o adhirió a un organismo administrador, se le deberá informar que, respecto de los meses en cuestión, no ha tenido derecho a las prestaciones de la Ley Nº16.744, y
      • Las razones por las cuales se rechaza o se acoge parcialmente la solicitud formulada, expuestas de manera clara y suficientemente fundada.

      El formato con los contenidos mínimos de esta resolución está establecido en el Anexo N°18 "Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes: menciones mínimas" de este título.

      Este pronunciamiento deberá ser emitido, a más tardar, dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos contados desde la presentación de la solicitud, desde el ingreso de los antecedentes requeridos dentro del plazo fijado al efecto, o desde que se encuentre vencido el término otorgado para acompañar los documentos necesarios para pronunciarse, sin que los mismos hayan sido acompañados.
    4. Notificación a la entidad empleadora o al trabajador independiente de la resolución emitida

      A más tardar dentro de los 5 días hábiles administrativos siguientes a su emisión, deberá serle notificada a la entidad empleadora, vía correo electrónico, si ha consentido en ser notificada por esa vía, la resolución que se pronuncie sobre su solicitud. En el evento que la entidad o el trabajador independiente no hubiese autorizado su notificación por correo electrónico, ésta se realizará a través de una carta certificada o carta registrada en correo privado enviada al domicilio que haya consignado al efecto, la que será remitida en el plazo antes señalado.

  3. Medios para poner a disposición los pagos

    El pago correspondiente a la devolución, podrá ser puesto a disposición de la entidad empleadora o del trabajador independiente, a través de alguno de los siguientes medios:

    1. Entrega de un cheque o vale vista nominativo en el centro de atención designado en el formulario o, en su defecto, el más cercano al domicilio consignado en la última planilla de declaración y pago de cotizaciones de que disponga el organismo administrador, y

    2. Depósito en cuenta corriente, de ahorro o a la vista, cuyo único titular sea la entidad empleadora o el trabajador independiente, según corresponda.

Referencias legales: Ley 19.880, artículo 25

2. Devolución masiva anual de cotizaciones pagadas en exceso por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes

Devolución masiva anual de cotizaciones pagadas en exceso por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes

En el mes de junio de cada año calendario, los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán regularizar los saldos pendientes de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente que hubiesen detectado y que no se encuentren prescritos, a través del proceso de devolución masiva que se instruye en esta letra.

  1. Cotizaciones a incluir en los procesos de devolución masivas

    En cada proceso de devolución masiva, los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán incluir los excesos pendientes de reembolso y las cotizaciones enteradas erradamente que hayan detectado, de conformidad a los antecedentes con que cuenten. Con todo, respecto de las cotizaciones que han sido pagadas por la entidad empleadora o el trabajador independiente a un organismo administrador al que no se está afiliado o adherido, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el número 3 de este Capítulo II.

    En los procesos de devolución masivas, se deberán incluir, a lo menos, hasta las cotizaciones enteradas hasta el mes de marzo del respectivo año calendario. Por ende, el saldo afecto a estos procesos deberá incluir todos los excesos pendientes de devolución, como también aquellos montos registrados en documentos que hayan caducado, en tanto sea exigible la obligación de reembolsar.

  2. Procedimiento: Información disponible en los sitios web de los organismos administradores en el mes de junio de cada año

    Los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán incorporar en sus sitios web, en un lugar destacado y de fácil acceso, durante todo el mes de junio de cada año, dos banner con los siguientes títulos "Proceso de Devolución de Cotizaciones Pagadas en Exceso. Entidades Empleadoras" y "Proceso de Devolución de Cotizaciones Pagadas en Exceso. Trabajador Independiente". A través de dichos banners, las entidades empleadoras y los trabajadores independientes, según corresponda, previa autenticación de sus datos, podrán acceder a una aplicación que contenga la siguiente información:

    1. El nombre de la entidad empleadora o del trabajador independiente;

    2. El domicilio del interesado registrado en la planilla de pago de las cotizaciones del mes marzo;

    3. La suma total a devolver;

    4. Los meses a que corresponden las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente;

    5. En el caso de las entidades empleadoras, se deberán individualizar a los trabajadores en virtud de los cuales procede la devolución, cuando esta situación no haya afectado a la planilla completa de trabajadores;

    6. Si se incluyen cantidades a ser devueltas a través de documentos que caducaron, si procede, y si el organismo administrador procedió a compensar deudas vigentes de la entidad empleadora o el trabajador independiente con las sumas sujetas a reembolso;

    7. Se deberá indicar a la entidad empleadora o al trabajador independiente, que es de su responsabilidad adoptar las medidas de orden tributario que procedan con motivo de la devolución de cotizaciones. Además, en el caso de un trabajador independiente que no se hubiere registrado en un organismo administrador, que cotizó en un mes en el cual no pagó cotizaciones para pensiones y/o salud, se deberá informar que no ha tenido derecho a los beneficios de la Ley Nº16.744 durante el periodo correspondiente a las cotizaciones que se devuelven;

    8. Medio de pago

      Además, dichos banner deberán indicar los medios de pago disponibles y permitir al interesado optar por alguno de los siguientes:

      • Cuenta corriente, a la vista o de ahorro, cuyo único titular sea el interesado, registrada en el respectivo organismo;
      • Cuenta corriente, a la vista o de ahorro, cuyo único titular sea el interesado y que este último haya registrado en el respectivo organismo a través de esta aplicación;
      • Pago a través del portal de recaudación de cotizaciones previsionales y multas con las que el organismo haya suscrito un convenio, a través del reconocimiento de un crédito para el pago de cotizaciones. Ello en el evento que previamente exista un contrato al efecto, y
      • Giro de un cheque o vale vista nominativo a nombre de la entidad empleadora o del trabajador independiente, a ser retirado en la sucursal que designe aquélla o, en su defecto, la más cercana al domicilio del interesado registrado en la planilla de declaración y pago de las cotizaciones del mes marzo.

      En caso que el interesado no opte por alguna de estas alternativas, el pago se realizará conforme a lo indicado en la letra c) siguiente, de este número 2.
    9. Estado de la devolución

      En una sección de la aplicación, denominada "Estado de la Devolución", se deberá informar:

      • El estado en que se encuentra su pago, a saber, generado, depositado o retirado y pagado, conforme a las definiciones contenidas en el número 3 de este Capítulo II.
      • En el evento que un depósito no pueda materializarse por razones ajenas al organismo administrador (v.gr., cierre de cuenta o límites de transferencias definidos por cada banco), se deberá indicar que el depósito fracasó, informándose que se procederá a girar un cheque o vale vista;
      • La cuenta corriente, a la vista o de ahorro en que se realizará el depósito, si procede;
      • Las condiciones en las cuales podrá solicitar el pago a través del portal de recaudación de cotizaciones, si seleccionó esta opción, y
      • La sucursal en que se podrá retirar el respectivo cheque o vale vista, en el evento que el interesado elija esta opción o no haya seleccionado alguna de las alternativas disponibles dentro del mes de junio de cada año.
  3. Procedimiento: Formas de proceder al pago de las cotizaciones enteradas en exceso

    Los pagos de las cotizaciones que deben reembolsarse deberán realizarse dentro de los diez primeros días del mes de julio a través de alguno de los siguientes medios:

    1. En aquellos casos en los cuales el organismo administrador posea información de una cuenta corriente, de ahorro o a la vista de la entidad empleadora o el trabajador independiente, procederá a depositarle en ella la cantidad que corresponda, en tanto el interesado no haya proveído información de otra cuenta con similares características dentro del mes de junio de cada año en la aplicación a que se explica en la letra b) de este número 2.

    2. Si la entidad empleadora o el trabajador independiente entregan, a través de la aplicación a que se refiere la letra b) de este número 2, información sobre una cuenta corriente, de ahorro o a la vista respecto de la cual sean los únicos titulares, en ella deberá efectuar el depósito que corresponda;

    3. Si la entidad empleadora o el trabajador independiente, optaron por el pago de las cotizaciones a reembolsar a través de portal de recaudación de cotizaciones, se le deberán informar las condiciones bajo las cuales podrá realizar dicho cobro, y

    4. Si el organismo administrador no posee información sobre cuentas bancarias del interesado o si este último ha optado por el pago a través de un cheque o vale vista, dicho documento será girado de manera nominativa.


    En el evento que el medio de pago elegido por el interesado durante el mes de junio, no pueda utilizarse por causas ajenas al organismo administrador, se deberá girar un cheque o vale vista nominativo, informando de ello al solicitante por correo electrónico y publicando la información respectiva en "Estado de la devolución". De verificarse este supuesto, el respectivo documento de pago deberá girarse dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha en la cual se informó al organismo de la imposibilidad de utilizar el medio de pago seleccionado por la entidad empleadora o el trabajador independiente.
  4. Procedimiento: Información disponible en los sitios web de los organismos administradores durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año


    Durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, los organismos administradores deberán mantener en sus sitios web la información del "Estado de la devolución". Ello, con el objeto de mantener a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes informados sobre el estado del pago de la respectiva devolución.

3. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores

  1. Traspaso de cotizaciones enteradas por la entidad empleadora

    En aquellos casos en los cuales una entidad empleadora entere las cotizaciones de la Ley N°16.744 en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida, en ningún supuesto deberá devolver a los empleadores dichas cotizaciones, correspondiendo que aquéllas sean enteradas en la entidad previsional correcta.

    Para tales efectos, cada una de las mutualidades de empleadores deberá, mensualmente, poner en conocimiento de las otras mutualidades y del Instituto de Seguridad Laboral la nómina de las empresas no adherentes, con sus respectivos RUT, que efectuaron cotizaciones en ella. Cada mutualidad deberá parear las nóminas que reciba con la información de sus empresas adherentes que aparecen con cotizaciones impagas, de forma que la entidad en que efectivamente está adherida la empresa pueda solicitar a la mutualidad en la que erróneamente se enteraron las cotizaciones, el traspaso de las mismas.

    Si transcurridos tres meses desde la comunicación a los otros organismos, las cotizaciones no son reclamadas, se entenderá que corresponden al Instituto de Seguridad Laboral, por ser el organismo al cual se encuentran afiliadas por el solo ministerio de la ley todas las entidades empleadoras que no se han adherido a una mutualidad. Por tanto, las cantidades que correspondan deberán ser remitidas a ese Instituto con las planillas correspondientes.

  2. Traspaso de cotizaciones enteradas por el trabajador independiente

    Los pagos de cotizaciones de la Ley N°16.744 realizados por trabajadores independientes en un organismo administrador al que no se encuentran registrados o adheridos, deberán ser traspasados a la entidad a la que se encuentra efectivamente afiliado el referido trabajador, con una periodicidad no superior a tres meses.

    Para tales efectos, cada una de las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deberán, mensualmente, poner en conocimiento de los demás organismos administradores la nómina de los trabajadores independientes, con sus respectivos RUN, que efectuaron cotizaciones en ellas sin estar afiliados o adheridos. Luego, cada organismo deberá parear las nóminas que reciba con la información de sus trabajadores independientes con cotizaciones impagas, de forma que la entidad en que efectivamente está adherida o afiliada aquél, pueda solicitar el traspaso de las cotizaciones erróneamente enteradas. Al efecto, las cantidades que correspondan deberán ser remitidas al organismo que las reclame con las planillas correspondientes.

Referencias legales: DL 3500

4. Estados de las devoluciones de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erradamente

Estados de las devoluciones de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erradamente

Las devoluciones de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erradamente por las entidades empleadores o los trabajadores independientes, sea que los respectivos procesos de reembolsos se inicien a petición de parte o de oficio, pueden encontrarse en cualquiera de los siguientes estados:

  1. Devolución generada: Aquella cotización que ha sido determinada por el organismo administrador, encontrándose pendiente su pago vía depósito, cheque o vale vista o a través de un portal de recaudación;

  2. Devolución depositada: Aquella cotización que, tras ser determinada por el organismo administrador, fue depositada en la cuenta de ahorro, corriente o a la vista de que es titular la entidad empleadora o el trabajador independiente, según corresponda;

  3. Devolución retirada y pagada: Aquella cotización respecto de la cual la entidad empleadora seleccionó el medio de pago cheque o vale vista nominativo o procedió a su giro, habiéndose retirado el respectivo título de crédito y verificado su cobro, y

  4. Devolución para pago vía portal de recaudación de cotizaciones: Aquella cotización respecto de la cual el interesado optó por su pago a través de un portal de recaudación de cotizaciones.

5. Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por una entidad empleadora en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida

Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por una entidad empleadora en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida

La clasificación expuesta en el número anterior, no será aplicable a las cotizaciones enteradas erróneamente por una entidad empleadora en un organismo administrador al que no se encuentra afiliada o adherida, en cuyo caso serán aplicables los siguientes estados:

  1. Cotización detectada: Aquella cotización que ha sido detectada por parte de una mutualidad de empleadores como enterada por una entidad empleadora que no está adherida a esa institución;

  2. Cotización informada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores, es informada mensualmente a los demás organismos administradores conforme a lo instruido en la letra a), número 3 de este Capítulo II;

  3. Cotización reclamada por otra mutualidad de empleadores: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores e informada a los demás organismos administradores, es reclamada por una mutualidad;

  4. Cotización no reclamada por otra mutualidad de empleadores: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores e informada a los demás organismos administradores, no es reclamada por una mutualidad dentro del plazo de tres meses, debiendo ser traspasada al Instituto de Seguridad Laboral, y

  5. Cotización traspasada: Aquella cotización enterada erróneamente que ha sido traspasada a la mutualidad de empleadores que la reclamó o al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

6. Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por un trabajador independiente

Estado de devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente por un trabajador independiente

Por su parte, si un trabajador independiente entera erróneamente sus cotizaciones en un organismo administrador al que no se encuentra afiliado o adherido, serán aplicables los siguientes estados:

  1. Cotización detectada: Aquella cotización que ha sido detectada por parte de una mutualidad de empleadores o por el Instituto de Seguridad Laboral como enterada erróneamente por un trabajador independiente que no está afiliado o adherido a esa institución;

  2. Cotización informada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada por una mutualidad de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, es informada mensualmente a los demás organismos administradores conforme a lo instruido en la letra b), número 3 de este Capítulo II;

  3. Cotización reclamada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada e informada a los demás organismos administradores, es reclamada por una mutualidad de empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, y

  4. Cotización no reclamada: Aquella cotización enterada erróneamente que, tras ser detectada e informada a los demás organismos administradores, no es reclamada por ninguna entidad dentro del plazo de tres meses, debiendo ser devuelta al trabajador independiente que la enteró.

Los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán mantener permanentemente actualizada la información sobre los estados de las devoluciones de las cotizaciones.

7. Normas aplicables a los números 1, 2 y 3 de este Capítulo II

Normas aplicables a los números 1, 2 y 3 de este Capítulo II

  1. Determinación de las cantidades a devolver a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes

    Para efectos de determinar las cantidades a ser reembolsadas a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes, los organismos administradores deberán seguir las siguientes reglas:

    1. Las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente, con excepción de aquéllas enteradas a una institución a la que no se está afiliado o adherido, podrán ser compensadas con aquellas deudas que las respectivas entidades empleadoras o los trabajadores independientes mantengan con su organismo administrador, en tanto se verifiquen los requisitos del artículo 1.656 del Código Civil. Así, por ejemplo, podrán compensarse estas cantidades con las cotizaciones adeudadas que mantengan las entidades empleadoras o el trabajador independiente y respecto de este último, con prestaciones que se le hayan entregado erróneamente con cargo al Seguro Social de la Ley N°16.744;
    2. En tanto las entidades afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral efectúen el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744 a través del Instituto de Previsión Social, previo a determinar las cantidades a devolver por concepto de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente, se deberán considerar las compensaciones efectuadas en virtud de las demás cotizaciones impagas que le corresponde recaudar al señalado Instituto de Previsión Social -a saber, cotizaciones para el sistema de salud común, Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social y Cajas de Compensación de Asignación Familiar- y las multas que proceden conforme a la Ley N°17.322, y
    3. Todas las cantidades serán devueltas en términos nominales, es decir, a la fecha de su reembolso, a la suma pagada en exceso o enterada erróneamente no se le aplicarán reajustes ni intereses.
  2. Cheques o vale vistas caducados

    Dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes a la caducidad de un cheque o vale vista girado en virtud de una solicitud de devolución previa solicitud o de oficio, los valores correspondientes deberán reintegrarse por parte de las mutualidades de empleadores al ítem que corresponda de sus registros contables; por su parte el Instituto de Seguridad Laboral, deberá llevar registro de estas cantidades.

Referencias legales: DFL 1 de 2000 Minjus - Ley 17.322

8. Información de respaldo

Información de respaldo

Los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberán mantener respaldos de cada gestión efectuada en cumplimiento de las instrucciones contenidas en este Capítulo.

Asimismo, están obligados a mantener disponibles, en caso de una fiscalización por la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos los siguientes antecedentes:

  1. Formularios de solicitud de devolución;

  2. Resoluciones que se pronuncian sobre las solicitudes de devolución;

  3. Respaldos de las transferencias en dinero realizadas a cuentas de las entidades empleadoras o de los trabajadores independientes;

  4. Registros de los cheques y vales vistas girados en cumplimiento de estas instrucciones;

  5. Registros de los cheques y vales vistas pendientes de cobro y de aquéllos que hayan caducado

  6. Registros de las cantidades que se ha determinado que deben ser devueltas y de aquéllas que han sido efectivamente cobradas por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes, y

  7. Registros de las cotizaciones detectadas, informadas, reclamadas y traspasadas en conformidad indicado en el número 3 de este Capítulo II.

Además, la contabilidad de los organismos administradores de la Ley N°16.744 deberá mantenerse actualizada, de manera que registre los montos reembolsados o que corresponda reembolsar por concepto de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente.

A su vez, se deberá contar con un registro de cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente.

9. Prescripción de la acción de reembolso de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por las entidades empleadoras

Prescripción de la acción de reembolso de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente por las entidades empleadoras

La obligación de los organismos administradores de proceder a la restitución de las cantidades pagadas en exceso o enteradas erróneamente por concepto de cotizaciones se encuentra limitada por la prescripción extintiva de 5 años establecida en el artículo 2.515 del Código Civil.

CAPÍTULO III. Difusión

Difusión

Los organismos administradores deberán mantener en sus sitios web, de manera permanente, un banner que informe sobre los procedimientos existentes para solicitar y recibir la devolución de las cotizaciones pagadas en exceso o enteradas erróneamente.

Además, en el mes de mayo de cada año, los organismos enviarán a los correos electrónicos de sus entidades empleadoras y trabajadores voluntarios independientes afiliados, información sobre los procesos de devolución masivos que tendrán lugar durante dicho año.

A su vez, en el mes junio de cada año, los organismos administradores deberán publicar en un diario de circulación nacional, un aviso destacado, informando a sus afiliados o adherentes de la existencia de pagos en exceso o enterados erradamente e instando a las entidades empleadoras y trabajadores independientes voluntarios a efectuar las consultas pertinentes en su página web o vía telefónica.

N. Anexos

Anexos

Anexo N°3 "Información de rebaja de días perdidos"
Anexo N°4 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa adherida a mutualidad – mantiene tasa”
Anexo N°5 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa no adherida a mutualidad – mantiene tasa”
Anexo N°6 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa adherida a mutualidad – recarga tasa”
Anexo N°7 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa no adherida a mutualidad – recarga tasa”
Anexo N°8 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa adherida a mutualidad - podría acceder a rebaja – cumple ambos requisitos”
Anexo N°9 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa no adherida a mutualidad - podría acceder a rebaja - cumple ambos requisitos”
Anexo N°10 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa adherida a mutualidad - podría acceder a rebaja – debe acreditar ambos requisitos”
Anexo N°11 “Comunica inicio proceso de evaluación - empresa no adherida a mutualidad - podría acceder a rebaja– debe acreditar ambos requisitos”
Anexo N°15 "Cobranza de cotizaciones declaradas y no pagadas"
Anexo N°16 "Formulario de devolución de pagos en excesos y erróneos. Entidades empleadoras: menciones mínimas"
Anexo N°17 "Formulario de devolución de pagos en excesos y erróneos. Trabajadores independientes voluntarios: menciones mínimas"
Anexo N°18 "Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de cotizaciones pagadas en exceso o erróneamente por las entidades empleadoras y los trabajadores independientes voluntarios: menciones mínimas"
Anexo N°19 “Tasas de cotización adicional diferenciada por actividad económica”
Anexo N°20 “Comunica inicio de proceso de evaluación - empresa adherida a mutualidad - podría acceder a rebaja – debe acreditar cotizaciones al día”
Anexo N°21 “Comunica inicio de proceso de evaluación - empresa no adherida a mutualidad - podría acceder a rebaja – debe acreditar cotizaciones al día”
Anexo N°22 “Comunica inicio de proceso de evaluación - empresa adherida a mutualidad – podría acceder a rebaja – debe acreditar SGSST”
Anexo N°23 “Comunica inicio de proceso de evaluación - empresa no adherida a mutualidad - podría acceder a rebaja – debe acreditar SGSST”
Anexo N°24 “Resolución mantiene tasa entidad empleadora no evaluada”
Anexo N°25 “Declaración simple del funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST”
Anexo N°26 “Resolución accede a rebaja de cotización adicional diferenciada”
Anexo N°27 “Resolución mantiene tasa de cotización adicional diferenciada”
Anexo N°28 “Resolución no accede a rebaja de cotización adicional diferenciada”
Anexo N°29 “Resolución de recarga tasa de cotización adicional diferencia”