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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.010, artículo 6

Artículo 6

Texto

    Artículo 6º.- Tasa de interés corriente es el
promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los
bancos establecidos en Chile, en las operaciones que
realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en
el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de
interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en
moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o
más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o
reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el
monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos
límites para este efecto, o según los plazos a que se
hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en
virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites
nuevos o modifique los existentes deberá, mediante
resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito
considerados, especificando el volumen, tasas de interés
corrientes y tasas de interés habituales de operaciones
efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al
crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá
usar como referencia para establecer la tasa de interés
corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de
una o un conjunto de operaciones financieras que,
combinadas, logren un perfil de pagos similar al que
tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado.
En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo
máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.
    Los promedios se establecerán en relación con las
operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las
tasas resultantes se publicarán en la página web de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en
el Diario Oficial durante la primera quincena del mes
siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la
próxima publicación.
    Para determinar el promedio que corresponda, la
Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a
refinanciamientos o subsidios u otras que, por su
naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.
    No podrá estipularse un interés que exceda el producto
del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces
la tasa de interés corriente que rija al momento de la
convención, según determine la Superintendencia para cada
tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de
interés corriente que rija al momento de la convención
incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se
pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se
denomina interés máximo convencional.
    INCISO SUPRIMIDO.


Partes del compendio donde se menciona Ley 18.010, artículo 6:

Reajustes e intereses

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / I. Pago atrasado, reajustes, intereses y multas / 1. Reajustes e intereses

Articulado: Ley 17.322, artículo 22 - Ley 18.010, artículo 6 - Ley 20.023, artículo 1