Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 13

Artículo 13

Texto

     Artículo 13.- Los trabajadores independientes de los
artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, deben efectuar,
anual o mensualmente, según corresponda, en el organismo
administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744, a que
se encuentren afectos, la cotización básica contemplada en
la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la
cotización adicional diferenciada que corresponda en los
términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N°
16.744 y en sus respectivos reglamentos, y la cotización
extraordinaria establecida por el artículo sexto
transitorio de la ley N° 19.578.

     Las cotizaciones de los trabajadores independientes del
artículo 88 de la ley N° 20.255, se calcularán sobre la
base de la renta establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980
y se pagarán anualmente con cargo a las cantidades
retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N°
2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
de acuerdo a la prelación señalada en el artículo 92 G
del citado decreto ley. Además, estos trabajadores podrán
cotizar mensualmente, conforme a lo dispuesto en los
artículos 90 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

     Durante el mes de febrero de cada año, la
Superintendencia de Seguridad Social informará al Servicio
de Impuestos Internos, el organismo administrador al que los
trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31
de diciembre del año anterior y la tasa de cotización
adicional que corresponda.

     Si el trabajador independiente a que se refiere el
inciso segundo efectúa cotizaciones mensuales, conforme a
lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual imponible
por la que cotice no podrá ser inferior a la diferencia
entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual
a que se refiere el inciso primero del citado artículo 90,
dividida por doce. Asimismo, la suma de la renta imponible
por la que cotice mensualmente y la renta imponible anual
dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo
establecido en el artículo 16 del referido decreto ley Nº
3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que
corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad
de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos
del límite máximo imponible, será el vigente a dicha
fecha.

     En el caso de los trabajadores independientes del
artículo 89 de la ley N° 20.255, las cotizaciones se
calcularán sobre la base de la misma renta por la cual
efectúan sus cotizaciones para pensiones y no podrá ser
inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite
máximo imponible que resulte de la aplicación del
artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

     Las cotizaciones de la ley N° 16.744 tendrán el
carácter de previsionales y no se considerarán renta para
los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Partes del compendio donde se menciona DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 13:

Cotización complementaria

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO I. Registro y Cotizaciones / 6. Cotización complementaria

Articulado: DL 3500, artículo 16 - DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 13