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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 480

Artículo 480

Texto

     Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a
quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo
admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso
primero del artículo 479.
     Los antecedentes se enviarán a la Corte
correspondiente dentro de tercero día de notificada la
resolución que concede el último recurso, remitiendo copia
de la resolución que se impugna, del registro de audio y de
los escritos relativos al recurso deducido.
     La interposición del recurso de nulidad suspende los
efectos de la sentencia recurrida.
     Si una o más de varias partes entablare el recurso de
nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará
a los demás, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente, debiendo el
tribunal declararlo así expresamente.
     Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se
pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad,
declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos
del inciso primero del artículo 479, careciere de
fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas,
o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere
preparado oportunamente.     

Partes del compendio donde se menciona Código del trabajo, artículo 480:

Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / K. Pago de cotizaciones atrasadas en caso de término de la relación laboral

Articulado: Código del trabajo, artículo 159 - Código del trabajo, artículo 160 - Código del trabajo, artículo 161 - Código del trabajo, artículo 162 - Código del trabajo, artículo 480