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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

G. Prescripción de medidas de control

CAPÍTULO I. Normas generales

9. Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas

Sanciones por incumplimiento de las medidas prescritas

Las entidades empleadoras o los trabajadores independientes, que no implementen las medidas prescritas por el organismo administrador o una medida alternativa que sea adecuada para el control del riesgo, dentro de plazo que se le hubiere fijado para ese efecto, deberán ser sancionados con el recargo de la cotización adicional diferenciada, previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo que, de acuerdo con lo instruido en el número 8 precedente, deba concederse un nuevo plazo, situación en que solo se impondrá el recargo si al vencimiento de ese nuevo plazo, persisten en su incumplimiento. El recargo deberá ser calculado conforme a los criterios y al procedimiento establecido en el número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.

Los trabajadores independientes y entidades empleadoras a las que no sea posible aplicar dicho recargo, por ser la tasa de cotización adicional por riesgo de su actividad económica igual a cero, deberá aplicársele la tasa inmediatamente superior, según lo dispuesto en el citado artículo 15.