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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 84 (del art 1)

Artículo 84 (DEL ART 1)

Texto

    ARTICULO 84°.- Los contribuyentes obligados por esta
ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma
que se indica a continuación:

    a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos
mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes
que desarrollen las actividades a que se refieren los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, que declaren
impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del
monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las
normas del artículo 29.
    El porcentaje aludido en el inciso anterior se
establecerá sobre la base del promedio ponderado de los
porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los
ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o
disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre
el monto total de los pagos provisionales obligatorios,
actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del
impuesto de primera categoría que debió pagarse por el
ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo
72.
    Si el monto de los pagos provisionales obligatorios
hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado
en el inciso anterior, la diferencia porcentual
incrementará el promedio de los porcentajes de pagos
provisionales determinados. En el caso contrario, dicha
diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el
promedio aludido.
    El porcentaje así determinado se aplicará a los
ingresos brutos del mes en que deba presentarse la
declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial
anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a
aquél en que deba presentarse la próxima declaración de
renta.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido
pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse
por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un
1%.
    Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestación de servicios, no se considerarán
entre los ingresos brutos las cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos
hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos
y los reembolsos a que den lugar se comprueben con
documentación fidedigna y se registren en la contabilidad
debidamente individualizados y no en forma global o
estimativa;
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente
experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o
gastos que afecten o puedan afectar significativamente la
renta líquida del ejercicio, podrá recalcular la tasa de
los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para
este efecto se considerarán las siguientes reglas:

    i) La disminución o aumento de la renta líquida
estimada de manera provisional determinada de acuerdo al
literal siguiente, deberá ser al menos de un 30% respecto
del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que
finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del
mismo ejercicio, según corresponda, de acuerdo a los
registros contables respectivos.
    ii) La renta líquida provisional a que se refiere el
numeral i) anterior se preparará de acuerdo a las reglas
generales de determinación de la renta líquida, sin
considerar ajustes de corrección monetaria ni determinar
partidas a que se refiere el artículo 21 y constituirán un
estado de situación de conformidad al artículo 60 del
Código Tributario.
    iii) La nueva tasa de pago provisional se determinará
multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debió
utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente
anterior por uno más el porcentaje de variación
determinado conforme al numeral i) anterior.
    iv) La nueva tasa se utilizará respecto de los ingresos
brutos que se perciban o devenguen a contar del mes
siguiente de la fecha que corresponda a la determinación
que permite este párrafo.
    v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos
provisionales mensuales por aplicación de este inciso
deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes de la renta líquida provisional
del trimestre respectivo mediante el expediente
electrónico.
    vi) El Servicio, mediante una o más resoluciones,
establecerá las reglas necesarias para facilitar y hacer
efectiva esta opción.
    b) 17% sobre el monto de los ingresos mensuales
percibidos por los contribuyentes que desempeñen
profesiones liberales, por los auxiliares de la
administración de justicia respecto de los derechos que
conforme a la ley obtienen del público y por los
profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o
sin título universitario. La misma tasa anterior se
aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier
otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades
de profesionales;
    c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los
talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo
26°. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos
talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en
forma preponderante;
    d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a)
de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones
de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número
6° del artículo 74;
    e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los
vehículos a que se refiere el artículo 34, respecto de los
contribuyentes mencionados en dicha disposición sujetos al
régimen de renta presunta. Se excepcionarán de esta
obligación las personas naturales cuya presunción de renta
determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo,
sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda
de una unidad tributaria anual;
    f) Eliminada.
    g) Eliminada.
    h) Eliminada.
    i) Suprimida.
    La tasa que se determine conforme a este párrafo, se
aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba
presentarse la declaración de renta correspondiente al
ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del
mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima
declaración de renta.
    Para los fines indicados en este artículo, no formarán
parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos
provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este
Título, las rentas gravadas en el extranjero a que se
refiere el artículo 41 A y el ingreso bruto a que se
refieren los incisos segundo al sexto del artículo 15 y las
rentas señaladas en la letra a), del número 2, del
artículo 33.












Partes del compendio donde se menciona DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 84 (del art 1):

Disposiciones transitorias

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 8. Disposiciones transitorias

Articulado: DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 74 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 84 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 88 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063 - Ley 21.133

Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 3. Determinación por el SII de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 59 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 74 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 84 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 88 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio - Ley 20.255, artículo 88 - ley 21.010, artículo segundo transitorio - Ley 21.063

Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 4. Información que el SII enviará a la TGR y pondrá a disposición de los trabajadores independientes

Articulado: DL 3500, artículo 59 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 74 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 84 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 88 (del art 1) - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 89 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063