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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.395, artículo 57

Artículo 57

Texto

     Artículo 57°.- Sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, en
virtud de lo prescrito en los artículos anteriores, ésta
podrá aplicar a las instituciones sometidas a su
fiscalización, así como a sus directores, jefes de
servicio, gerentes generales y ejecutivos relacionados con
la administración superior de las mismas, que incurrieren
en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás
normas que las rijan o a sus instrucciones o dictámenes
emitidos en uso de sus atribuciones legales, las sanciones a
que se refiere el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de
1980, previa investigación de los hechos. La multa a que se
refiere el Nº 2 de dicha disposición legal, ascenderá
hasta un monto equivalente a 15.000 Unidades de Fomento. En
el evento que dicha multa se aplique a personas naturales,
de ella deberá responder personalmente el infractor.

     El monto específico de la multa se determinará
apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del
hecho, la capacidad económica del infractor y si éste
hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza
en forma reiterada. Se entenderá que son infracciones
reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en
los últimos veinticuatro meses.

     En todo caso, los consejeros, directores,
vicepresidentes y administradores de las instituciones
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que
hubieren sido sancionados de acuerdo al número 3 del
artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, o se les
apliquen multas por infracciones reiteradas, no podrán ser
nuevamente designados ni elegidos en los cargos señalados
anteriormente, por el período de cinco años contado desde
la fecha en que surta efectos la resolución que aplique la
respectiva medida disciplinaria, conforme a lo dispuesto en
el artículo 59 de esta ley.

      Las sanciones que se impongan constarán en un
registro público que para tal efecto llevará la
Superintendencia de Seguridad Social, el cual será
difundido por los medios que establezca el Superintendente.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.395, artículo 57:

Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / D. Cotizaciones de trabajadores independientes / CAPÍTULO II. Intercambio de información entre la Superintendencia de Seguridad Social, los organismos administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República / 1. Obligaciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744

Articulado: DL 3500, artículo 89 - Ley 16.395, artículo 57

Facultad de los directorios de insistir en acuerdos observados por razones de inconveniencia

Ubicado en: LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / TÍTULO II. Gestión Interna de los organismos administradores / C. Acuerdos de directorio y resoluciones del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) / CAPÍTULO I. Acuerdos de directorio / 4. Facultad de los directorios de insistir en acuerdos observados por razones de inconveniencia

Articulado: Ley 16.395, artículo 52 - Ley 16.395, artículo 55 - Ley 16.395, artículo 56 - Ley 16.395, artículo 57