Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 27°- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en este párrafo, se devengarán a partir del 1° de Marzo de 1975 o desde la fecha de concesión de la pensión, si ésta fuere posterior.