Texto
Artículo 23°- Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1975, se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas:
a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y
b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1975, y fallecieron con antelación a la publicación del presente decreto ley, se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
No corresponderá reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.