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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 1°- Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20.000 al personal de los Servicios, Instituciones y Empresas del Estado, incluidos los del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Dirección General de Investigaciones, de las Municipalidades y, en general, a todos los trabajadores de entidades que integran el sector público que, después del reajuste derivado de la aplicación de las normas del decreto ley número 670, de 1974, haya quedado a partir de esa fecha con una remuneración total, igual o inferior a E° 151.900.
    El personal referido que haya quedado, después del 1° de Marzo de 1975, por la aplicación del decreto ley N° 670, de 1974, con una remuneración total superior a E° 151.900, pero inferior a E° 171.900, tendrá derecho a percibir, a contar de dicha fecha, una bonificación mensual cuyo monto corresponda a la diferencia entre su remuneración total y la cantidad de E° 171.900.
    Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán, asimismo, a los personales a que se refiere el artículo tercero del decreto ley N° 271, de 1974.
    La bonificación determinada con arreglo a lo dispuesto en los incisos anteriores se seguirá percibiendo, con los reajustes dispuestos en el inciso final de este artículo, aún cuando la remuneración se modifique por efecto de los reajustes dispuestos por el decreto ley N° 670, de 1974, pero se reducirá en las cantidades en que aumente la remuneración por efecto de ascensos, bienios o trienios.
    El personal nombrado o que se nombre a contar del 1° de Marzo de 1975 o de otra fecha posterior, tendrá derecho a la bonificación de los incisos primero o segundo, según sea el monto de la remuneración total que le corresponda. Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de estos personales, las cantidades de E° 151.900 y E° 171.900 establecidas en los incisos anteriores, se reajustarán en las oportunidades que correspondan con arreglo al decreto ley N° 670, de 1974.
    El personal que cumpla jornada parcial tendrá derecho a la bonificación siempre que, de haber trabajado jornada completa, su remuneración hubiere quedado comprendida dentro de los montos establecidos en los incisos primero y segundo. Determinada la procedencia de la bonificación, ésta se fijará proporcionalmente a la que hubiere correspondido por jornada completa.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por remuneración total, respecto del personal regido por el decreto ley 249, de 1973 o por el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974, la que resulte de sumar al sueldo base de la escala la cantidad correspondiente a los bienios del respectivo trabajador; respecto del personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública y del regido por la ley N° 15.076, la que resulte de sumar al sueldo base de la escala la cantidad correspondiente a los bienios del respectivo empleado, y respecto del personal de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, la que resulte de sumar al sueldo base, los trienios y la bonificación profesional del respectivo funcionario.
    Las bonificaciones a que se refieren los incisos primero y segundo serán imponibles y tributables, y estarán afectas, a contar del 1° de Junio de 1975, al reajuste automático del decreto ley 670, de 1974, pero no se considerarán sueldo para la aplicación de ningún beneficio remuneratorio que constituya porcentaje de los sueldos, tales como los bienios, trienios, bonificación profesional y asignación de zona.