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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 22°- Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1975, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios base que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
    a) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 o más meses, tendrán los siguientes incrementos:
    1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 50%;
    2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 200%.
    b) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones superior a 12 meses e inferior a 36 meses, se aumentarán en un 100%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo;
    c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses se aumentarán en un 50%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones consideradas en su cálculo.
    Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad. No obstante, tratándose de pensionados que adquieran tal calidad con posterioridad a la publicación de este decreto ley, se entenderá por última remuneración imponible la que corresponda al mes de Marzo de 1975, o la inmediatamente anterior si en aquél no se hubiere cotizado, con más los reajustes legales posteriores que hubieren operado hasta la fecha del cese en actividad.