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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 25°- Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10.383 y 10.662.
    No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración máxima imponible a que se refiere el artículo anterior.
    Para los efectos de reliquidar extraordinariamente estas pensiones no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 10.383 y en la parte final del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregado por el número 4 del artículo 1° de la ley N° 11.772.