Texto
Artículo 18°- Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386 serán, a partir del 1° de Marzo de 1975, E° 74.300 mensuales.
Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley N° 16.464 tendrán, a partir del 1° de Marzo de 1975, un monto de E° 28.900 mensuales. Igual monto tendrán, desde la misma fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662 y su Reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446, de 1974, tendrán, a partir del 1° de Marzo de 1975, un monto de E° 35.600 mensuales.