dl 958, artículo 7
Texto
Artículo 7°- Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670. No se considerará remuneración, para el solo efecto de la aplicación del presente Título, los recargos que se percibieren con ocasión de trabajos efectuados en turnos de noche.