Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7°- Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670. No se considerará remuneración, para el solo efecto de la aplicación del presente Título, los recargos que se percibieren con ocasión de trabajos efectuados en turnos de noche.