dl 958, artículo 26
Texto
Artículo 26°- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D.L. N° 670, de 1974.
Artículo 26°- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D.L. N° 670, de 1974.