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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 162

Texto

     Artículo 162.- Los funcionarios que ejerzan las
profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo
del artículo 43 de la ley Nº 18.575, se regirán por
estatutos de carácter especial, serán los siguientes:
     a) Académicos de las instituciones de Educación
Superior;
     b) Personal afecto a la ley Nº15.076;
     c) Personal del Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Asimismo el personal de la planta de
Secretaría y Administración General del Ministerio de
Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos
a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la
República, a través de este Ministerio, cuando cumplan
funciones en el extranjero;
     d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes
penitenciarios de Gendarmería de Chile;
     e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la
Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de
Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la
Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia
de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo,
y
    f) El personal que  desempeña actividades directamente
vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de
Televisión de la Universidad de Chile.
     Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este
Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no
regulados por sus estatutos especiales.