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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 35

Texto

     Artículo 35.- La calificación se hará por la Junta
Calificadora. 
     En cada institución existirán Juntas            Ley 19.165,
Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de            Art. 1°
sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región,           Ley 18.834,
sea igual o superior a quince.                                      Art. 30
     En las regiones en que la institución de que se trate
tenga menos de quince funcionarios y en la Región
Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por
una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a
ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras
Regionales.
     Las Juntas Calificadoras Regionales  estarán integradas        Ley 19.882,
por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de           Art.
la institución en la respectiva región y por un                     vigésimo
representante del personal elegido por éste, según el               séptimo
estamento a calificar.                                              13), a).
     La Junta Calificadora Central estará compuesta, en
cada institución, por los cinco funcionarios de más alto
nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por
un representante del personal elegido por éste, según el
estamento a calificar.
    Con todo, en los servicios descentralizados regionales          Ley 19.165,
habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se               Art. 1°.
establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose
de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora
en cada uno de los hospitales que lo integran.
    Los reglamentos especiales propios de cada institución
podrán establecer normas distintas respecto de la
existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en
consideración el número de funcionarios a calificar y/o su
distribución geográfica. Estas juntas serán integradas
conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo
respetarse para estos efectos los más altos niveles
jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los
integrantes de estas juntas serán calificados por la junta
calificadora central.
    Si existiere más de  un funcionario en el nivel                 Ley 19.165,
correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el            Art. 1°.
orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo
51.
    Los funcionarios elegirán un representante titular y un
suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora
en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus
funciones.
    Si el personal no hubiere elegido su representante,
actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.
    La Asociación de Funcionarios con mayor representación
del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a
designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.