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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 67

Texto

     Artículo 67.- Se entenderá por trabajo nocturno el
que  se realiza entre las veintiuna horas de un día y las           Ley 18.834,
siete horas del día siguiente.                                      Art. 61.