Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 38

Texto

     Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores
públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que
esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los
prestadores institucionales públicos, deberán, además,
adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva
la responsabilidad administrativa de los funcionarios,
mediante los procedimientos administrativos o procesos de
calificación correspondientes.
     La Superintendencia de Salud, a través de su
Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de
esta ley por los prestadores de salud públicos y privados,
recomendando la adopción de medidas necesarias para
corregir las irregularidades que se detecten.
     En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de
los plazos fijados para este efecto por el Intendente de
Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al
prestador en un lugar visible, para conocimiento público,
dentro del establecimiento de que se trate.
     Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de
Prestadores para la solución de las irregularidades, el que
no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la
orden, será sancionado de acuerdo con las normas
establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del
Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del
Ministerio de Salud.
     En contra de las sanciones aplicadas el prestador
podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico,
en los términos del Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley
Nº 19.880.