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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Se entiende por prestador de salud, en
adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica,
pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de
atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías:
institucionales e individuales.
     Prestadores institucionales son aquellos que organizan
en establecimientos asistenciales medios personales,
materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de
prestaciones de salud, dotados de una individualidad
determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea
su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus
órganos la misión de velar porque en los establecimientos
indicados se respeten los contenidos de esta ley.
     Prestadores individuales son las personas naturales
que, de manera independiente, dependiente de un prestador
institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan
directamente prestaciones de salud a las personas o
colaboran directa o indirectamente en la ejecución de
éstas. Se consideran prestadores individuales los
profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto
del Código Sanitario.
     Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo
prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a los procesos de certificación y
acreditación, cuando correspondan.