Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 34

Texto

     Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del
prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el
Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que
solicita una atención de salud procurará informarse acerca
del funcionamiento del establecimiento que la recibe para
los fines de la prestación que requiere, especialmente,
respecto de los horarios y modalidades de atención, así
como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin
perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta
información.
     Asimismo, deberá informarse acerca de los
procedimientos de consulta y reclamo establecidos.