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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 17

Texto

     Artículo 17.- En el caso de que el profesional
tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona,
o estime que la decisión manifestada por ésta o sus
representantes legales la expone a graves daños a su salud
o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente
siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la
opinión del comité de ética del establecimiento o, en
caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto
en el artículo 20 le corresponda.
     Asimismo, si la insistencia en la indicación de los
tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son
rechazadas por la persona o por sus representantes legales,
se podrá solicitar la opinión de dicho comité.
     En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá
sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no
tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que
ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga
relación con la atención a menores de edad, el comité
deberá tener en cuenta especialmente el interés superior
de estos últimos.
     Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán,
si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar
a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la
revisión del caso y la adopción de las medidas que estime
necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las
normas del recurso establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República.
     Si el profesional tratante difiere de la decisión
manifestada por la persona o su representante, podrá
declarar su voluntad de no continuar como responsable del
tratamiento, siempre y cuando asegure que esta
responsabilidad será asumida por otro profesional de la
salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico
específico.