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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 19

Texto

     Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de
muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que
ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones
que al respecto contiene el artículo 11 de la ley
Nº19.451, con prescindencia de la calidad de donante de
órganos que pueda tener la persona.