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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 37

Texto

     Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las
personas a reclamar ante las diferentes instancias o
entidades que determina la normativa vigente, toda persona
podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley
le confiere ante el prestador institucional, el que deberá
contar con personal especialmente habilitado para este
efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de
los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las
medidas que procedan para la acertada solución de las
irregularidades detectadas.
     Si la persona estimare que la respuesta no es
satisfactoria o que no se han solucionado las
irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de
Salud.
     Un reglamento regulará el procedimiento a que se
sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador
deberá comunicar una respuesta a la persona que haya
efectuado el reclamo por escrito, el registro que se
llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás
normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que
se refiere este artículo.
     Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir,
alternativamente, la iniciación de un procedimiento de
mediación, en los términos de la ley Nº19.966 y sus
normas complementarias.