Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 29

Texto

     Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los
tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud
deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una
Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las
Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones
Regionales de Protección, una en cada región del país,
cuya función principal será velar por la protección de
derechos y defensoría de las personas con discapacidad
psíquica o intelectual en la atención de salud entregada
por los prestadores públicos o privados, sea en las
modalidades de atención comunitaria, ambulatoria,
hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la
Comisión Nacional:

     a) Promover, proteger y defender los derechos humanos
de las personas con discapacidad psíquica e intelectual
cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.
     b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la
Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y
normativas complementarias con el fin de garantizar la
aplicación de la presente ley para promover y proteger los
derechos de las personas con discapacidad psíquica e
intelectual.
     c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las
Comisiones Regionales.
     d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la
vinculación y coordinación de la Comisión con otros
organismos públicos y privados de derechos humanos.
     e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las
Comisiones Regionales.
     f) Revisar las indicaciones y aplicación de
tratamientos invasivos e irreversibles.
     g) Revisar hechos que involucren vulneración de
derechos de las personas y muertes ocurridas durante la
hospitalización psiquiátrica.

     Serán funciones de las Comisiones Regionales:
     a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y
procedimientos relacionados con la hospitalización y
aplicación de tratamientos a personas con discapacidad
psíquica o intelectual.
     b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos
y privados en relación a las hospitalizaciones
involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la
persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su
contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones,
medidas y tratamientos periódicamente.
     c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier
otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de
derechos vinculados a la atención en salud.
     d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria
sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o
revisión.
     e) Recomendar a los prestadores institucionales e
individuales la adopción de las medidas adecuadas para
evitar, impedir o poner término a la vulneración de los
derechos de las personas con discapacidad psíquica o
intelectual.
     f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas
emitidas por el Ministerio de Salud.

     La Comisión Nacional estará conformada por las
siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:
     a) Dos miembros de asociaciones gremiales de
profesionales del área de la salud, que sean
representativos del área de la salud mental.
     b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que
cuente con el mayor número de adherentes.
     c) Dos miembros de sociedades científicas del área de
la salud mental.
     d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la
salud mental.
     e) Dos representantes de asociaciones de familiares de
personas con discapacidad psíquica o intelectual.
     f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

     La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que
coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que
aquella adopte y estará conformada por el personal que al
efecto asigne el Ministerio de Salud.
     En la conformación de las Comisiones Regionales el
Ministerio de Salud procurará una integración con
similares características, de acuerdo a la realidad local
de la respectiva Región.
     Un reglamento señalará la manera en que se
designarán dichas personas y las normas necesarias para el
adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este
artículo.
     En contra de las acciones efectuadas por los
prestadores institucionales e individuales, o por la
autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica
o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a
su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de
Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de
sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones
Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del
lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle
todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio
del derecho.
     Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se
tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido
en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República.