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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.584, artículo 35

Texto

     Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los
establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones
y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para
los fines de atención, respondiendo de los perjuicios
según las reglas generales.
     Las personas deberán tratar respetuosamente a los
integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales,
técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a
los familiares, representantes legales y otras personas que
los acompañen o visiten.
     El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o
física en contra de los integrantes del equipo de salud, de
las demás personas atendidas o de otras personas, dará
derecho a la autoridad del establecimiento para requerir,
cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza
pública para restringir el acceso al establecimiento de
quienes afecten el normal desenvolvimiento de las
actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho
a perseguir las responsabilidades civiles o penales que
correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria
del paciente que incurra en maltrato o en actos de
violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su
salud.