Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e
instancias de participación creados por ley, por reglamento
o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las
consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de
la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios
podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones
respecto de dicha atención.
     Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las
instancias de participación creadas por ley, se
reglamentarán los procedimientos para que los usuarios
ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los
prestadores deberán responder o resolver, según el caso.
     Al reglamentar la existencia de comités de ética que
atiendan las consultas de las personas que consideren
necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista
ético clínico, se deberá asegurar la participación de
los usuarios en dichos comités. En el caso de los
prestadores institucionales, serán éstos los que provean
los medios para que sus usuarios accedan a un comité de
ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales
darán a conocer a las personas el comité de ética al cual
estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán
disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se
entenderán adscritos los prestadores privados individuales
de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.