ley 19.880, artículo 61
Texto
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos
podrán ser revocados por el órgano que los hubiere
dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de
derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra
forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del
acto impida que sean dejados sin efecto.