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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 61

Texto

     Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos
podrán ser revocados por el órgano que los hubiere
dictado.
     La revocación no procederá en los siguientes casos:

     a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de
derechos adquiridos legítimamente;
     b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra
forma de extinción de los actos; o
     c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del
acto impida que sean dejados sin efecto.