Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 54

Texto

     Artículo 54. Interpuesta por un interesado una
reclamación ante la Administración, no podrá el mismo
reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de
Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
     Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo
para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a
contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se
entienda desestimada por el transcurso del plazo.
     Si respecto de un acto administrativo se deduce acción
jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá
inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste
interponga sobre la misma pretensión.