Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 35

Texto

     Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en derecho,
apreciándose en conciencia.
     Cuando a la Administración no le consten los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la
apertura de un período de prueba, por un plazo no superior
a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
     El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar
las pruebas propuestas por los interesados cuando sean
manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada.