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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 43

Texto

     Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un
interesado se produzca por más de treinta días la
paralización del procedimiento iniciado por él, la
Administración le advertirá que si no efectúa las
diligencias de su cargo en el plazo de siete días,
declarará el abandono de ese procedimiento.
     Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin
que el particular requerido realice las actividades
necesarias para reanudar la tramitación, la Administración
declarará abandonado el procedimiento y ordenará su
archivo, notificándoselo al interesado.
     El abandono no producirá por sí solo la prescripción
de las acciones del particular o de la Administración. En
todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán
el plazo de prescripción.