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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 33

Texto

     Artículo 33. Acumulación o desacumulación de
procedimientos. El órgano administrativo que inicie o
tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma
de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros
más antiguos con los que guarde identidad sustancial o
íntima conexión, o su desacumulación.
     Contra esta resolución no procederá recurso alguno.