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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 32

Texto

     Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el
procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de
oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.
     Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento
administrativo, el órgano competente, de oficio o a
petición de parte, en los casos de urgencia y para la
protección provisional de los intereses implicados, podrá
adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que
proceda.
     En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso
anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de
las mismas.
     No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan
causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los
interesados, o que impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
     Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias
sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción.
     En todo caso, las medidas de que trata este artículo,
se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento
correspondiente.