Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 64 ter (del art 1)

Texto

     Artículo 64 ter.- De la renta imponible operacional
minera.

     Se entenderá por renta imponible operacional minera,
para los efectos de este artículo, la que resulte de
efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida
imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la
presente ley:

     1. Deducir todos aquellos ingresos que no provengan
directamente de la venta de productos mineros.

     2. Agregar los gastos y costos necesarios para producir
los ingresos a que se refiere el número 1 precedente.
Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación
común del explotador minero que no sean asignables
exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la
misma proporción que representen los ingresos a que se
refiere el numeral precedente respecto del total de los
ingresos brutos del explotador minero.

     3. Agregar, en caso que se hayan deducido, las
siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la
presente ley:

     a) Los intereses referidos en el número 1°, de dicho
artículo;

     b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace
referencia el número 3° del referido artículo;

     c) El cargo por depreciación acelerada;

     d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la
deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a
que se refiere el número 9° del artículo 31, amortizados
en un plazo inferior a seis años y la proporción que
hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos
gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La
diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta
letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar,
en cada caso, los seis ejercicios, y

     e) La contraprestación que se pague en virtud de un
contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o
usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que
tenga su origen en la entrega de la explotación de un
yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse
aquella parte del precio de la compraventa de una
pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje
de las ventas de productos mineros o de las utilidades del
comprador.

     4. Deducir la cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere
correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación
acelerada.

     5. En conformidad a lo establecido en los artículos 64
del Código Tributario y 41 E de la presente ley, en caso de
existir ventas de productos mineros del explotador minero a
personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile,
para los efectos de determinar el régimen tributario, la
tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este
artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas
ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos
deberá fundamentar su decisión considerando los precios de
referencia de productos mineros que determine la Comisión
Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.