Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 20 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 20°.- Establécese un impuesto de 25% que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y
adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56,
N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las
disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto
será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre: 

    1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a
las normas siguientes:

    a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces se gravará la renta
efectiva de dichos bienes.

    En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto
del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto
territorial pagado por el período al cual corresponde la
declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja
el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja
contemplada en este párrafo excediere del impuesto
aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente
no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a
lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3
y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de
primera categoría en aquella parte que se haya deducido de
dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El
Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones
para el control de lo dispuesto en este párrafo.

    La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo
anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al
de cierre del ejercicio respectivo.

    b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta
efectiva según contabilidad completa, y den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta
efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo
contrato, sin deducción alguna.

    Para estos efectos, se considerará como parte de la
renta efectiva el valor de las mejoras útiles,
contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos
en el respectivo contrato o posteriormente autorizados,
siempre que no se encuentren sujetos a la condición de
reintegro y queden a beneficio del arrendador,
subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier
título de bienes raíces.

    Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las
normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este
número, salvo aquellos que den dichos inmuebles en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades
relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100 de
la ley Nº 18.045.

    c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los
inmuebles que construyan o manden construir para su venta
posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el
impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción
definitiva de las obras de edificación, aplicándose las
normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este
número. 

    2°. Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en
intereses, pensiones o cualesquiera otros productos
derivados del dominio, posesión o tenencia a título
precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea
cual fuere su denominación, y que no estén expresamente
exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
    a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin
perjuicio de lo que se disponga en convenios
internacionales;
    b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes
de operaciones de bolsas de comercio;
    c) Los dividendos y demás beneficios derivados del
dominio, posesión o tenencia a cualquier título de
acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no
desarrollen actividades en el país, percibidos por personas
domiciliadas o residentes en Chile;
    d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
    e) Cauciones en dinero;
    f) Contratos de renta vitalicia, y 
    g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se
hayan devengado. 

    En las operaciones de créditos en dinero, se
considerará interés el que se determine con arreglo a las
normas del artículo 41 bis.
 
    Los intereses a que se refiere la letra g) se
considerarán devengados en cada ejercicio, a partir de la
fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente
hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de
los referidos instrumentos, y gravará los intereses que
hayan devengado en el año calendario o comercial
respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición
hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive.
El interés devengado se determinará de la siguiente forma:
(i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del
instrumento determinada conforme al artículo 104, por el
capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el
resultado obtenido conforme al literal anterior se divide
por los días del año calendario, en base a lo establecido
en los términos de emisión del instrumento respectivo para
el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se
multiplicará tal resultado por el número de días del año
calendario o comercial en que el título haya estado en
poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en
los términos de emisión del instrumento respectivo para el
pago del interés o cupón.

    No obstante las rentas de este número, percibidas o
devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de
los números 1°, 3°, 4° y 5° de este  artículo, que
demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general,
y siempre que la inversión generadora de dichas rentas
forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán
en estos últimos números, respectivamente.

    3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la
minería y de la explotación de riquezas del mar y demás
actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de
los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o
capitalización, de empresas financieras y otras de
actividad análoga, constructora, periodísticas,
publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento
automático de datos y telecomunicaciones.
    PARRAFO DEROGADO.
    4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean
titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone
el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina
establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y
otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y
aduanero, y agentes de seguros que no sean personas
naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza
particulares y otros establecimientos particulares de este
género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros
establecimientos análogos particulares y empresas de
diversión y esparcimiento.
    5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen,
naturaleza o denominación, cuya imposición no esté
establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren
exentas.
    6°.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de
esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto
único de esta ley. Este impuesto se aplicará también
sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o
no cobrados en el sorteo anterior.