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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 69 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 69°.- Las declaraciones anuales exigidas por
esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año,
en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año
calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las
siguientes excepciones:
    1°.- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del
artículo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de
junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes
de octubre del mismo año.
    2°.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro,
deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código
Tributario.
    3°.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas
esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría,
excluyéndose los ingresos mencionados en los incisos
primeros de las letras A.- y C.- del artículo 41 A,
deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención
de la renta, a menos que el citado tributo haya sido
retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 73 o 74.
    4°.- DEROGADO