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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 68 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 68°.- Los contribuyentes no estarán obligados
a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas
clasificadas en el N° 2 del artículo 20°, y en el
artículo 22°, excepto en la situación prevista en el
último inciso del artículo 26°, en el artículo 34° y en
el N° 1 del artículo 42°, sin perjuicio de los libros
auxiliares u otros registros especiales que exijan otras
leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes
deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios,
cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en
base a sus ingresos brutos.
    Asimismo el director podrá liberar de la obligación de
llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el país, que solamente
obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de
capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta
facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de
las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y
egresos.
    Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma
establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán
obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o
libro de ingresos diarios.
    Los siguientes contribuyentes estarán facultados para
llevar una contabilidad simplificada:
    a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del
Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños
en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se
encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A
estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles
una planilla con detalle cronológico de las entradas y un
detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional
podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes,
pero dicha modificación regirá a contar del año
calendario o comercial siguiente.
    b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas
en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el
N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades
de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del
inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de
esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se
practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
    Los demás contribuyentes no indicados en los incisos
anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo
libro si la Dirección Regional así lo autoriza.