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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 824, artículo 88 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 88°.- Los contribuyentes sometidos
obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales
podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad,
de un modo esporádico o permanente. Estos pagos
provisionales voluntarios podrán ser imputados por el
contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos
provisionales obligatorios que correspondan al mismo
ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere
el artículo 95° hasta el último día del mes anterior al
de su imputación.
    Los contribuyentes en general, no sometidos
obligatoriamente al sistema de pagos provisionales
mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo
permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta
de alguno o de todos los impuestos a la renta de
declaración o pago anual.
    Los contribuyentes del N° 1, del artículo 42° que
obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los
respectivos habilitados o pagadores que les retenga una
cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de
impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el
carácter de un pago provisional voluntario.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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