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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 29 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 29°.- Constituyen "ingresos brutos" todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los
ingresos que no constituyan renta a que se refiere el
artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta
categoría que estén obligados o puedan llevar, según la
ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los
ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25
y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2
del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes
podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen
retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá
el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones
del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en
favor del contribuyente, originadas de créditos, también
constituirán ingresos brutos.
    El monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año
en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en
que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de
las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°,
que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se
perciban.
    Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de
promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos
brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente.  En los contratos de construcción por suma
alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la
obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se
formule el cobro respectivo.
    Constituirán ingresos brutos del ejercicio los
anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas
financieras y otras similares.
    El ingreso bruto de los servicios de conservación,
reparación y explotación de una obra de uso público
entregada en concesión, será equivalente a la diferencia
que resulte de restar del ingreso total mensual percibido
por el concesionario por concepto de la explotación de la
concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el número de meses que comprenda la
explotación efectiva de la concesión o, alternativamente,
a elección del concesionario, por un tercio de este plazo.
En el caso del concesionario por cesión, el costo total a
dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente
al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente
más el valor de adquisición de la concesión. Si se
prorroga el plazo de la concesión antes del término del
período originalmente concebido, se considerará el nuevo
plazo para los efectos de determinar el costo señalado
precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que
reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el
concesionario original o el concesionario por cesión asume
la obligación de construir una obra adicional, se sumará
el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente
construida para determinar dicho costo. Para los efectos de
lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo
los eventuales subsidios estatales y actualizarse de
conformidad al artículo 41, N° 7.