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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 55 bis (del art 1)

Texto

    Artículo 55º bis.- Los contribuyentes personas
naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido
en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta
bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados
durante el año calendario al que corresponde la renta,
devengados en créditos con garantía hipotecaria que se
hubieren destinado a adquirir o construir una o más
viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a
pagar los créditos señalados.
    Para estos efectos se entenderá como interés deducible
máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8
unidades tributarias anuales y el interés efectivamente
pagado. La rebaja será por el total del interés deducible
en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al
equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no
procederá en el caso en que ésta sea superior a 150
unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o
superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o
igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los
intereses a rebajar se determinará multiplicando el
interés deducible por el resultado, que se considerará
como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que
resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta
anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias
anuales.
    Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un
contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida
con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que
ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de
un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura
pública respectiva, de la identificación del comunero que
se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.
    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
este artículo, las personas gravadas con el impuesto
establecido en el Nº 1 del artículo 43º, deberán
efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos
durante el año, deduciendo del total de sus rentas
imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso
primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas
que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria
del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de
cálculo del impuesto.
    Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, las rentas imponibles se reajustarán en
conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del
número 3 del artículo 54º y los impuestos retenidos
según el artículo 75º. Para estos efectos y del Impuesto
Global Complementario, se aplicará a los intereses
deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final
del artículo 55º.
    La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación
a que se refieren los dos incisos precedentes, se
reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97º y se
devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que
señala dicha disposición.
    Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al
Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la
información relacionada con los créditos a que se refiere
este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho
Servicio determine.