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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 25 (del art 1)

Texto

    Artículo 25.o- Los suplementeros pagarán anualmente el
impuesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del valor
total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y
otros impresos que expendan dentro de su giro.
    Los suplementeros estacionados que, además de los
impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos,
números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros
artículos de escaso valor, cualquiera que sea su
naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto
a que se refiere el artículo anterior, con un monto
equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente
en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de
lo que les corresponda pagar por su actividad de
suplementeros.