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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 65 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente
una declaración jurada de sus rentas, en cada año
tributario:

    1°.- Los contribuyentes gravados en la primera
categoría del Título II o en el número 1° del artículo
58°, por las rentas devengadas, atribuidas o percibidas en
el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de
las normas especiales del artículo 69°.  No estarán
obligados a presentar esta declaración los contribuyentes
que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los
artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes
gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán
obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de
la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el
inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá
liberar de la obligación establecida en este artículo a
los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea
que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación
de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se
entenderá, para los efectos de esta ley, que el
inversionista no tiene un establecimiento permanente de
aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).
     
    2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto
específico establecido en el artículo 64 bis. 
    3°.- Los contribuyentes del impuesto global
complementario establecido en el Título III, por las rentas
a que se refiere el artículo 54°, obtenidas o que les
hayan sido atribuidas en el año calendario anterior,
siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja,
excedan, en conjunto, del límite exento que establece el
artículo 52.
    No estarán obligados a presentar la declaración a que
se refiere este número los contribuyentes de los artículos
22° y 42° N° 1, cuando durante el año calendario
anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas
según dichos artículos u otras rentas exentas de global
complementario.
    4º.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo
60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas,
atribuidas o retiradas, según corresponda, en el año
anterior. Los contribuyentes del número 2 del artículo 58
deberán presentar una declaración sobre las rentas que se
les atribuyan conforme a esta ley.
 
    5°.- Los contribuyentes del artículo 47°, inciso
primero y tercero, aunque en este último caso, no estarán
obligados, sino que podrán optar por reliquidar,
presentando anualmente la declaración jurada de sus rentas.
    Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo
formulario, en su caso, y deberán contener todos los
antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para
la determinación del impuesto y el cumplimiento de las
demás finalidades a su cargo.
    INCISO PENULTIMO DEROGADO      Iguales obligaciones
pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios
o administradores, de cualquier género.