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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 59 (del art 1)

Texto

    Artículo 59º.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre
el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin
deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en
el país, por el uso, goce o explotación de marcas,
patentes, fórmulas y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier forma de remuneración,
excluyéndose las cantidades que correspondan a pago de
bienes corporales internados en el país hasta un costo
generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto
aplicable se reducirá a 15% respecto de las cantidades que
correspondan al uso, goce o explotación de patentes de
invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños
industriales, de esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de
acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en
la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula
Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales,
según corresponda. Asimismo, se gravarán con tasa de 15%
las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación
de programas computacionales, entendiéndose por tales el
conjunto de instrucciones para ser usados directa o
indirectamente en un computador o procesador, a fin de
efectuar u obtener un determinado proceso o resultado,
contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u
otro soporte material o medio, de acuerdo con la definición
o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Propiedad
Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en
cuenta por el uso de programas computacionales estándar,
entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se
transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso
del mismo, y no su explotación comercial, ni su
reproducción o modificación con cualquier otro fin que no
sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estarán exentas
de este impuesto. En el caso de que ciertas regalías y
asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles
para el desarrollo económico del país, el Presidente de la
República, previo informe de la Corporación de Fomento de
la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.
No obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30%
cuando el acreedor o beneficiario de las regalías o
remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o
residentes en alguno de los países que se consideren como
un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas
establecidas en el artículo 41 H. El contribuyente local
obligado a retener el impuesto deberá acreditar estas
circunstancias y efectuar una declaración jurada, en la
forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.
    Las cantidades que se paguen al exterior a productores
y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser
exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión
que no queden afectas a impuesto en virtud del artículo 58
N° 1,tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo
del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin
deducción alguna.
    Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos
de edición o de autor, estarán afectos a una tasa de 15%.
    Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de
las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que
se refiere el inciso primero por concepto de: 
    1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con
una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

    a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda
extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones
autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
    b) Créditos otorgados desde el exterior por
instituciones bancarias o financieras extranjeras o
internacionales, así como por compañías de seguros y
fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a
lo establecido en la letra A), del artículo 9º
transitorio, de la Ley que Regula la Administración de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales. El pagador del
interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el
plazo que éste determine, las condiciones de la operación.
El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de
la operación;
    No obstante lo anterior, no se gravarán con los
impuestos de esta ley los intereses provenientes de los
créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el
deudor sea una institución financiera constituida en el
país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos
para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la
institución deberá informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de
los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos
obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta
disposición.
    c) Saldos de precios correspondientes a bienes
internados al país con cobertura diferida o con sistema de
cobranzas;
    d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por
empresas constituidas en Chile. El pagador del interés
informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que
éste determine, las condiciones de la operación. El
pagador del interés informará al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de
la operación; 
    e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en
moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco
Central de Chile; y
    f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI
(ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
    g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e)
anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.    
    INCISO SUPRIMIDO 
    h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se
hayan devengado en la forma establecida en el número 2°
del artículo 20.

    2) Remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las
sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de
embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo
y análisis de los productos, por seguros y por operaciones
de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3,
de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones
internacionales, y por someter productos chilenos a
fundición, refinación o a otros procesos especiales. Las
respectivas operaciones y sus características deberán ser
informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución.

    Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas
pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por
publicidad y promoción, por análisis de mercado, por
investigación científica y tecnológica, y por asesorías
y defensas legales ante autoridades administrativas,
arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que
proceda esta exención los servicios señalados deben
guardar estricta relación con la exportación de bienes y
servicios producidos en el país y los pagos
correspondientes, considerarse razonables a juicio del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto
los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que
fije el Director de dicho Servicio. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al
exterior por trabajos y servicios de ingeniería o
técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que
el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios
como exportación, de acuerdo a lo establecido en el número
16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825,
de 1974.

    En los casos que los pagos señalados los efectúen
Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores
bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se
efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se
refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios
socios de tales entidades y que sean autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas
que al efecto imparta.     Estarán afectas a este impuesto,
con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas
naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o
técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos
que una persona o entidad conocedora de una ciencia o
técnica, presta a través de un consejo, informe o plano,
sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se
aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios
de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las
circunstancias indicadas en la parte final del inciso
primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y
declarado en la forma indicada en tal inciso.
    3) Primas de seguros contratados en compañías no
establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre
bienes situados permanentemente en el país o la pérdida
material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de
admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional,
como también las primas de seguros de vida u otros del
segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en
Chile, contratados con las referidas compañías.
    El impuesto de este número, que será el 22%, se
aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una
de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin
deducción de suma alguna.  Tratándose de reaseguros
contratados con las compañías a que se refiere el inciso
primero de este número, en los mismos términos allí
señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el
total de la prima cedida, sin deducción alguna.
    Estarán exentas del impuesto a que se refiere este
número, las primas provenientes de seguros del casco y
máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de
la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros,
propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo
los seguros de protección e indemnización relativos a
ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos
de exportación. Estarán también exentas del impuesto las
remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y
reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por
los créditos o derechos de terceros, derivadas del
financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de
deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las
empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere
el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras
Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991
del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas,
de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N°
19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias
a que se refiere la misma ley.
    4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en
fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás
ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en
puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para
prestar dicho transporte.
    El impuesto de este número será de 5% y se calculará
sobre el monto total de los ingresos provenientes de las
operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción
alguna.
    Este impuesto gravará también a las empresas navieras
extranjeras que tengan establecimientos permanentes en
Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los
impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de
esta ley, el gravamen de este número pagado por el período
al cual corresponda la declaración de renta respectiva.
Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se
reajustará según la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al de su pago y el
último día del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este
inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede
aplicarse el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni
solicitarse su devolución.
    Los armadores, los agentes, consignatarios y
embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o
recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto,
por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes
subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya
recalado en el último puerto chileno en cada viaje.
    El impuesto establecido en este número no se aplicará
a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a
condición de que, en los países donde esas naves estén
matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan
iguales o análogas exenciones a las empresas navieras
chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa
naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se
encuentra matriculada aquélla, el requisito de la
reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin
perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará
cuando los ingresos provenientes de la operación de naves
se obtengan por una persona jurídica constituída o
domiciliada en un país extranjero, o por una persona
natural que sea nacional o residente de un país extranjero,
cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga
exención en reciprocidad a la persona jurídica
constituída o domiciliada en Chile y a las personas
naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de
Hacienda, a petición de los interesados, calificará las
circunstancias que acrediten el otorgamiento de la
exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el
certificado de rigor.
    5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento,
subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión
del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen
o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos
respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el
cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de
20%. No se considerará cabotaje al transporte de
contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.
    El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas
pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados,
en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad
al artículo 6° del decreto ley N° 3.059, de 1979, con
excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin
embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo
6°, no se opta por la compra ni se celebra el contrato
prometido o se pone término anticipado al contrato sin
ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se
devengará el impuesto de este Título con tasa del 20%, por
las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento,
el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en
que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el
contrato prometido o aquél en que se puso término
anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados
se reajustarán en la variación que experimente la unidad
tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el
mes en que efectivamente se paguen.
    6) Las cantidades que pague el arrendatario en
cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin
opción de compra de un bien de capital importado,
susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de
tributos aduaneros.
    El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda
a la utilidad o interés comprendido en la operación, los
que, para estos efectos, se presume de derecho que
constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en
virtud del contrato mencionado.
    En todo caso quedarán afectos a la tributación única
establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades
que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un
contrato de arrendamiento en consideración al valor normal
que tengan los bienes respectivos en el mercado
internacional. El pagador de la renta informará al Servicio
de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las
condiciones de la operación.
    El impuesto de este artículo tendrá el carácter de
impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las
cuales se aplique.