Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 34 (del art 1)

Texto

    Artículo 34.- Rentas presuntas. 

     1.- Normas generales. 

     Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación
de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte
terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en
que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el
impuesto de primera categoría sobre la base de la renta
presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone
este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que
a continuación se establecen.

     Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de
renta contemplado en este artículo, los contribuyentes
cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera
categoría, no excedan de 9.000 unidades de fomento,
tratándose de la actividad agrícola; 5.000 unidades de
fomento en la actividad de transporte, o no excedan de
17.000 unidades de fomento, en el caso de la minería. Para
la determinación de las ventas o ingresos, se computarán
la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes,
sea que provengan de actividades sujetas al régimen de
renta efectiva o presunta, según corresponda, y no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos
de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de
acuerdo con el valor de ésta el último día del mes
respectivo. 

     La opción a que se refiere el primer párrafo de este
número, deberá ejercerse dando el respectivo aviso al
Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del año
calendario en que se incorporan al referido régimen,
entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho
año tributarán en conformidad con el régimen de renta
presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de
contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá
ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del
Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de
inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000
unidades de fomento, tratándose de la actividad agrícola,
10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de
34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad
minera, determinado según el valor de esta unidad al día
de inicio de actividades. 

     Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo las personas naturales que actúen como
empresarios individuales, las empresas individuales de
responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas,
sociedades de personas y sociedades por acciones,
conformadas en todo momento, desde que se incorporan a este
régimen y mientras se mantengan acogidos a él, sólo por
comuneros, cooperados, socios o accionistas personas
naturales. 

     No podrán acogerse a las disposiciones del presente
artículo los contribuyentes que posean o exploten, a
cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades
o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos
provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los
ingresos brutos totales del año comercial respectivo. En
caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en
el inciso penúltimo de este artículo. 

     Para el control del límite de las ventas o ingresos a
que se refiere este número, los contribuyentes que se
acojan a las disposiciones de este artículo y no se
encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas,
deberán llevar algún sistema de control de su flujo de
ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que
establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los
contribuyentes que califiquen como microempresas según lo
prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean
personas naturales que actúen como empresarios
individuales, empresas individuales de responsabilidad
limitada o comunidades, estarán exentas de esta última
obligación. 

     El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un
Registro de Contribuyentes acogidos al régimen de
presunción de renta a que se refiere este artículo.  

     2.- Determinación de la renta presunta. 

     a) Actividad agrícola.  

     Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de los contribuyentes que exploten bienes raíces
agrícolas, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio,
vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el
impuesto. 

     Serán aplicables a estos contribuyentes, las normas de
los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1°
del artículo 20. 

     b) Transporte terrestre de carga o pasajeros. 

     Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte
terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor
corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque,
acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos
efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del
vehículo es el determinado por el Director del Servicio de
Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba
declararse el impuesto, mediante resolución que será
publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulación nacional. 

     c) Minería. 

     Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de
explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre
que el volumen de los minerales tratados provenga en más de
un 50% de la pertenencia explotada por el mismo
contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las
ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente
escala:  

     4% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo, no excede de 298,43 centavos de
dólar;
     6% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo, excede de 298,43 centavos de
dólar y no sobrepasa de 316,57 centavos de dólar;
     10% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo, excede de 316,57 centavos de
dólar y no sobrepasa de 361,77 centavos de dólar;
     15% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo, excede de 361,77 centavos de
dólar y no sobrepasa de 407,06 centavos de dólar; y
     20% si el precio promedio de la libra de cobre en el
año o ejercicio respectivo, excede de 407,06 centavos de
dólar.

     Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio
de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del
Cobre. 

     Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de
productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al de las ventas y el mes anterior al del cierre del
ejercicio respectivo. 

     El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que
corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata,
a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de
dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con
cobre. 

     Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta
líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de
ellos. 

     Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas
contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo,
serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año,
mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en
dicho país, en el año calendario precedente, según lo
determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización
regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a
contar del 1 de marzo del año correspondiente y hasta el
último día del mes de febrero del año siguiente y, en
cuanto a la escala de este artículo, regirá para el año
tributario en que tenga lugar la reactualización. 

     3.- Normas de relación. 

     Para establecer si el contribuyente cumple con el
límite de ventas o ingresos establecido en el número 1.-
anterior, deberá sumar a sus ingresos por ventas y
servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por
las personas, empresas, comunidades, cooperativas y
sociedades con las que esté relacionado, sea que realicen o
no la misma actividad por la que se acoge al régimen de
renta presunta a que se refiere este artículo. Si al
efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido
excede dicho límite, tanto el contribuyente como las
personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades
con las que esté relacionado y que determinen su renta
conforme a este artículo, deberán determinar el impuesto
de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base
a un balance general, según contabilidad completa conforme
a la letra A) o B), del artículo 14 según sea la opción
del contribuyente, o de acuerdo al artículo 14 ter, letra
A), cuando opten por este régimen y cumplan los requisitos
para acogerse a dicha disposición. 

     Para la determinación de los ingresos no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán
expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de
ésta en el último día del mes respectivo.
     Para estos efectos, se considerarán relacionados con
una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad,
cualquiera sea su naturaleza jurídica:
         
     i) El controlador y las controladas.
     ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se
encuentren bajo un controlador común.
     iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
     iv) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más
del 10%.
     v) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se
considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso
computar la proporción de los ingresos totales que
corresponda a la relación que la persona natural respectiva
mantiene con dicha entidad.
     Tratándose de los casos señalados en los numerales i)
y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas, sea que mantenga la relación
directamente o a través de otra u otras empresas.
         
     En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren
bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v),
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda según su
participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá
considerar el porcentaje de participación mayor.
         
     Se considerará como controlador, a toda persona o
entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras
personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título posee más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la
junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra
entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán
como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
98 de la ley Nº 18.045.
         
     Las entidades relacionadas conforme a las reglas
indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán
informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en
la forma y plazo que establezca el Servicio mediante
resolución, el monto total de los ingresos de su giro
percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que
se expresarán en unidades de fomento conforme a lo
señalado. 

     4.- Otras normas. 

     Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de
los requisitos establecidos en este artículo, salvo el
contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este
artículo, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo
harán a contar del primero de enero del año comercial
siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento,
sujetándose en todo a las normas comunes de esta ley. En
tal caso, podrán optar por aplicar las disposiciones de la
letra A) o B) del artículo 14, dando el respectivo aviso al
Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen, en la
forma que establecen las normas referidas, o bien podrán
optar por el régimen del artículo 14 ter letra A), siempre
que cumplan los requisitos para acogerse a dicha
disposición. Los contribuyentes no podrán volver al
régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la
actividad agrícola, minera o de transporte terrestre de
carga o pasajeros, según corresponda, por 5 ejercicios
consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las
reglas de los números precedentes para determinar si pueden
o no volver a acogerse al régimen de renta presunta. Para
los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se
considerará que el contribuyente desarrolla actividades
agrícolas, mineras o de transporte, cuando,
respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce
de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos,
cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el
requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.-
de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de
entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados,
socios o accionistas sean en todo momento personas
naturales, se considerará que han abandonado el régimen
desde el 1 de enero del año comercial en que se produce el
incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa
fecha al régimen establecido en la letra B) del artículo
14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de
enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.

     Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este
artículo, que tomen en arrendamiento o que a otro título
de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de
transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban
tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un
balance general según contabilidad completa de acuerdo a la
letra A) o B) del artículo 14, o de acuerdo a la letra A)
del artículo 14 ter, cuando opten por este régimen y
cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición,
quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según
corresponda, a contar del 1 de enero del año siguiente a
aquel en que concurran tales circunstancias, y no podrán
volver al régimen de renta presunta, salvo que, se cumplan
dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones
señaladas en el párrafo anterior. 

     Los contribuyentes de este artículo podrán optar por
pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas
efectivas demostradas mediante un balance general según
contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del
artículo 14, o de acuerdo a la letra A), del artículo 14
ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para
acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción
no podrán reincorporarse al sistema de presunción de
renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso
al Servicio  entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas
las normas comunes de esta ley a contar del día primero de
enero del año del aviso. 

     El contribuyente que por efecto de las normas de
relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre
renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta
certificada, a las personas, empresas, comunidades,
cooperativas o sociedades con las que se encuentre
relacionado. Las personas, empresas, comunidades,
cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación
deberán, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento
a todos los contribuyentes que tengan en ellas una
participación superior al 10% de la propiedad, capital,
utilidades o ingresos en ella.