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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 62

Texto

    Artículo 62°.- Las personas señaladas en el artículo
61  tendrán derecho a subsidio de cesantía cuando reúnan los        (DL 603/74
siguientes requisitos:     a) Estar cesantes, entendiéndose         ART 24°
que lo están                                                        LEY 18020
aquellos que con posterioridad al 1° de Agosto de 1974,             ART 13° 3
pierdan sus empleos por causas que no les fueren imputables.
El reglamento definirá los casos en que la pérdida del
empleo se deba a causas no imputables al trabajador;
    b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses,  contínuos         DL 1588/76
o discontinuos, de de servicios o imposiciones, según               ART 1° 2 a)
corresponda, dentro de los dos años anteriores a la fecha
de la cesantía;
    c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que
determine el Ministerio de Hacienda, y
    d) Estar Inscritos en el Registro de Cesantes a que se
refiere la letra d) del artículo 43°.
    Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios
del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una
jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar
aquellas labores que el Alcalde de la respectiva
Municipalidad les asigne. En  todo caso, la misma autoridad         LEY 18413
edilicia podrá otorgar permisos no superiores a dos horas           ART 2° N° 8
diarias, para que dichas personas puedan realizar
actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.