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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 60

Texto

    Artículo 60°.- Las Municipalidades organizarán un               LEY 18413
régimen de trabajo mínimo asegurado al cual podrán                  ART 2° N° 7
acogerse los trabajadores que se encuentran cesantes.
    El trabajo mínimo asegurado consistirá en el
desempeño de aquellas labores que, de acuerdo con las
condiciones y capacidad del respectivo trabajador, les
asignen las Municipalidades u otras autoridades en
conformidad a las normas a que se refiere el reglamento
mencionado en el inciso quinto de este artículo. En todo
caso, dicho trabajo no podrá ser inferior a 15 horas
semanales y deberá realizarse en la comuna en que el
trabajador tenga su domicilio o en la que haya desempeñado
su último empleo.
    La remuneración por el trabajo mínimo asegurado será
equivalente a un tercio del ingreso y no será imponible ni
se considerará renta para ningún efecto legal. El
desempeño de este trabajo no otorgará al trabajador la
calidad de empleado del Estado, ni le hará aplicable las
normas relativas a la estabilidad, propiedad del empleo o
indemnización por término del trabajo.
    La remuneracón a que se refiere el inciso anterior
será de cargo fiscal. El Ministerio de Hacienda delegará
su pago en las Instituciones que el mismo determine.
    Un reglamento especial establecerá la organización del
trabajo mínimo asegurado, consignando, determinadamente, la
naturaleza de los trabajos, su asignación, las formas de
control y la debida coordinación con las instituciones
pagadoras de subsidios.
    En todo caso, el trabajador cesante deberá optar, al
momento de impetrar el subsidio de cesantía, por el sistema
de trabajo que se establece en el presente artículo o por
aquel que se contempla en las letras d) de los artículos 43
y 62, según corresponda. Una vez ejercida la opción, el
cesante no podrá modificar su decisión con posterioridad.