ley 17.301, artículo 17
Texto
Artículo 17°- Sin perjuicio de los recursos
establecidos en el artículo anterior y de los que se le
asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación, o en otras
disposiciones, la Junta Nacional se financiará con los
siguientes ingresos:
a) Con las donaciones que se le hicieren y las herencias
y legados que se le dejaren, y
b) Con los ingresos, por concepto de derechos u otros,
de sus propios servicios.