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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59175-2010

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Fecha: 15 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Prestaciones de supervivencia- Cálculo-

Fuentes: Arts. 26, 44, 47 y 50 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386.


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos el Instituto -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 2 de enero de 2009-, ya que estaría disconforme con el monto del beneficio percibido, por cuanto estimaba que su pensión alcanzaría un valor semejante al monto del sueldo que recibía su esposo en vida.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos.

En efecto, por Resolución de 13 de mayo de 2009, dicho Instituto le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente , a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $89.217 mensuales, a partir del 2 de enero de 2009, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos, por valores iniciales de $31.053 mensuales a cada uno, también a contar del 2 de enero de 2009.

Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (enero de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2008.

Al respecto, puede señalarse que las remuneraciones imponibles consideradas por la Mutualidad para el cálculo del sueldo base de estas pensiones, son aquéllas que se acreditan tanto en las Planillas de Pago de Cotizaciones, en las Liquidaciones de Remuneraciones como en el Certificado de Rentas Imponibles del ex empleador del causante. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas remuneraciones debió descontársele el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, por lo cual éstas debieron dividirse por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y en su caso no correspondió amplificarlas de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones, por cuanto en ese lapso la variación del ingreso mínimo resultó igual a 0, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $243.990. Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $170.793 ($243.990x 0,70).

Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante, y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual al 50% de la misma, en principio cada una de las pensiones de orfandad debieron haberse fijado en $34.158,60 mensuales, y la pensión de viudez en $85.396,50 mensuales, todas a contar del 2 de enero de 2009. Sin embargo, el Instituto informó que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la citada Ley N° 16.744, otorgó también pensión de orfandad al hijo de filiación no matrimonial del causante.

Dado que el artículo 50 de la Ley N°16.744 dispone que en ningún caso las pensiones de supervivencia podrán exceder en su conjunto del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, debiendo hacerse las reducciones que correspondan, y en la especie la pensión de viudez más las tres pensiones de orfandad que se otorgaron según los artículos 44 y 47 de la aludida norma, sumaron un 110% de dicha pensión total -50% por Ud. y 20% por cada una de las tres orfandades-, la pensión de viudez quedó reducida a un 45,46% y cada una de las pensiones de orfandad a un 18,18% de la referida pensión total de $170.793, alcanzando así el indicado 100%.

Aplicada la correspondiente reducción, la pensión de viudez resultó por un monto de $77.634 mensuales, a contar del 2 de enero de 2009. No obstante, en virtud de lo dispuesto en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, la pensión de viudez se incrementó con las bonificaciones establecidas en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión de viudez alcancen el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad, monto que a enero de 2009 ascendía a $89.217 ($104.959,87 x 0,85).

En cuanto a las pensiones de orfandad, atendida la reducción indicada, se generó para cada uno de sus dos hijos un beneficio inicial de $31.043 mensuales, también a partir del 2 de enero de 2009. La indicada Mutualidad cursó tanto la pensión de viudez como las de orfandad, pagándole la suma líquida de $558.228, que involucró el período 2 de enero al 30 de abril de 2009, cantidad que fue bien determinada.

Finalmente, cabe agregar que a un hijo también se le fijó una pensión de orfandad de $31.043 mensuales, a contar del 2 de enero de 2009, pagándosele en forma separada un monto acumulado líquido de $114.552 por el lapso ya antes especificado.

En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el recurrido Instituto para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia declara que considera debidamente atendida su presentación y resuelta y/o aclarada su situación previsional.

Por último, pertinente resulta darle las excusas por la demora en resolver su caso.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/09/2012Dictamen 59175-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Automaticidad de las prestacionesD.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ley Nº 13.305.
TítuloDetalle
Ley 19.539Ley 19.539
Ley 19.403Ley 19.403
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47
Artículo 50Ley 16.744, artículo 50