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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25299-2006

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Fecha: 26 de mayo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N°16.744, D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 11005 de 2003, 3552, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, una persona solicitando un pronunciamiento sobre el derecho a prórroga de pensión de orfandad de su hijo (nacido, el 09-07-1987), con motivo del fallecimiento de su padre, a consecuencia de un accidente del trabajo.

Indica que su hijo es alumno de XX y que el año 2005, mientras cursaba el 4° año medio postuló a un "Programa de Intercambio Intercultural" siendo seleccionado y becado para participar en dicho Programa en XX entre los meses de agosto 2005 a julio 2006.

Acompaña a su presentación el informe de notas de XX, correspondiente al primer semestre del año 2005 de su hijo y un certificado de XX.

Requerida esa Mutual informó que el estudiante es mayor de 18 años, circunstancia que exige que siga estudios regulares de enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, los que deben cursarse en establecimientos educacionales del Estado, o bien que se encuentren reconocidos por éste, es decir, cuando sus planes y programas han sido aprobados por el Ministerio de Educación.

En base a lo anterior, estima que en este caso no corresponde prorrogar la pensión de orfandad, ya que los estudios se cursan en un establecimiento educacional situado en el extranjero.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 47 de la Ley N° 16.744, dispone que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrá derecho a percibir la pensión del monto que dispone dicha normal legal.

En relación con lo anteriormente expuesto, debe manifestarse que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto ante situaciones parecidas - aún cuando normadas por disposiciones distintas, pero similares al aludido artículo 47 de la Ley N°16.744, como es el artículo 16, inciso segundo, letra c), de la Ley N° 10.475 - que el establecimiento en que sigan los estudios debe haber sido reconocido en esos cursos por el Ministerio de Educación, sin distinguir entre un reconocimiento apriori o aposteriori de los mismos.


Ahora bien, se entiende que un curso se encuentra reconocido por el Estado cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación, circunstancia que sólo puede darse con respecto a aquellos que son impartidos por los establecimientos que funcionan dentro del territorio de la República.

A contario sensu, debemos entender que aquellos programas de estudio, impartidos por establecimientos que funcionan fuera del territorio de la República, no se encuentran reconocidos por el Estado, pero pueden optar a dicho reconocimiento mediante la rendición por parte de los alumnos de exámenes ante el Ministerio de Educación, obteniendo así la revalidación de los estudios y consecuentemente su reconocimiento.

En la especie, el Director Nacional - Chile, ha acompañado a este Servicio un certificado, en el cual consta que el hijo de la recurrente participa actualmente en el Programa de Intercambio Estudiantil, en XX, cuya duración es de un año académico (julio 2005 a junio 2006), asistiendo como alumno regular al colegio "Steinkjer vjs", hace presente que el alumno a su regreso a Chile tiene la opción de revalidar ante la Secretaría Ministerial de Educación, los estudios realizados en XX, permitiéndole así continuar con su proceso educativo en nuestro país.

Por ende, y como resulta pertinente acreditar los estudios realizados en el extranjero, el estudiante tiene la opción de revalidar los estudios realizados en XX ante el Ministerio de Educación, para así cumplir con el requisito de 4° año medio rendido e ingresar a una Universidad y/o Instituto Profesional, con el objeto de continuar sus estudios superiores; cumpliéndose así con el requisito de "estudios", que sean impartidos por establecimientos reconocidos por el Estado, configurando una condición inherente al requisito exigido por el legislador, el cual lo ha hecho expreso, por ejemplo, en el artículo 3º letra b) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de la asignación familiar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que en el caso de que se trata, no resulta procedente suspender la pensión de orfandad otorgada por el fallecimiento de su padre, por cuanto continua estudiando (4° año medio) en el extranjero, estudios que pueden ser revalidados una vez de regreso a nuestro país, ante el Ministerio del ramo, si ello no sucediere deberá el interesado restituir lo pagado.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47